REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 5 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008)
Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

Vistas las presentes actuaciones, y de las actuaciones analizadas con especial atención el escrito presentado el 28 de Abril de 2.008 por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual solicita la nulidad de la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal realzada el 6 de Junio de 2.007, decretada por este Juzgado alegando que no ha sido notificada la parte demandada de tal decisión como lo exige el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República.
Al respecto se observa que este Tribunal ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado que resolvió la apelación contra la sentencia definitiva que propuso la parte demandada; dicha decisión tal y como lo expresa la misma parte demandada en su escrito subexamine, dispuso que la parte demandada debía entregar el inmueble arrendado cuyo desalojo se condenó, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la sentencia quedara definitivamente, sin indicar que ese lapso se iniciaría a partir de notificación alguna; que el 15 de Enero de 2.008, este Tribunal a petición de la parte gananciosa decretó la ejecución voluntaria de aquel fallo, vale decir, que habían transcurrido siete meses de la publicación de aquella decisión de la cual ninguna de las partes ni siquiera solicitaron aclaratoria al respecto; empero, aún cuando todo lo señalado es cierto, no es menos cierto que el parágrafo primero del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que en casos como el de autos se requiere notificar de la sentencia para que a partir de esa notificación se inicie el lapso de seis meses para que la parte demandada entregue el inmueble. Esta es una norma procesal que desarrolla a su vez la garantía constitucional procesal del “debido proceso”; que las partes deben observar y que el Juez está en la obligación de velar por su cumplimiento, porque con esa garantía se encuentran íntimamente involucradas otras garantías constitucionales procesales, como lo son el derecho a la defensa y la tutela jurídica, todo lo cual es materia de orden público; por lo tanto, las partes no pueden subvertir el orden procedimental ni convenir en ello; todo en concordancia con el artículo 7 del mencionado Decreto, según el cual todos los derechos consagrados en el mismo son de orden público.
Esta falta de notificación de la parte demandada violenta la garantía constitucional procesal del debido proceso; cuya observancia es indispensable para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones, toda vez que su naturaleza es de orden público como ya se indicó; correspondiéndole al Juez la obligación de evitar o de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, declarando la nulidad de aquellos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, se hace imprescindible anular todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del 15 de Enero de 2.008 fecha en que se dictó el auto que decretó la ejecución de la sentencia y acordó la ejecución voluntaria inclusive, hasta el día 10 de Abril del presente año, fecha en que la parte demandada solicitó la nulidad de la sustitución del poder que realizó la apoderada judicial de la parte actora, y se verificó la notificación tácita de la parte demandada de la sentencia dictada el 6 de Junio de 2.007 por el Tribunal de Alzada cuya ejecución impugnó el 28 de Abril del 2.008; y reponer la causa al estado en que se deje transcurrir los seis anteriormente indicado contados a partir del 10 de Abril del presente año 2.008. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del 15 de Enero de 2.008 fecha en que se dictó el auto que decretó la ejecución de la sentencia y acordó la ejecución voluntaria inclusive, hasta el día 10 de Abril del presente año, fecha en que la parte demandada solicitó la nulidad de la sustitución del poder que realizó la apoderada judicial de la parte actora, y se verificó la notificación tácita de la parte demandada de la sentencia dictada el 6 de Junio de 2.007 por el Tribunal de Alzada cuya ejecución impugnó el 28 de Abril del 2.008; y REPONE la causa al estado en que se deje transcurrir los seis anteriormente indicado contados a partir del 10 de Abril del presente año 2.008, exclusive.
Queda así subsanada la señalada omisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al Juez Ejecutor requiriendo el despacho librado para la ejecución forzada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.