REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
EXP. Nº 2007-1348
DEMANDANTE: José Arab Atramiz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. 2.144.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Manuel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.827.
DEMANDADO: Miriam Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.582.396, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, quién actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora en la cual alega que en fecha 20 de octubre de 1.999, suscribió contrato de Comodato debidamente Autenticado por ante la NotarÍa Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 9, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con la ciudadana Miriam Salazar, antes identificada sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, piso 13 Apartamento 13-D, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, y que además del inmueble forman parte integrante del contrato una línea telefónica distinguida con el Nº 541-95-24 y otros bienes plenamente identificados en el referido contrato; alega que el contrato se renovó en dos oportunidades en los años 2000 y 2001, y que dicha relación contractual, es de arrendamiento por cuanto la ciudadana Miriam Salazar cancela canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, según constan de los veintinueve recibos de pago consignados con el libelo de la demanda; igualmente alegó que su representado, ofreció en venta el inmueble a la arrendataria, en fecha 26 de junio de 2006, siendo recibida y firmada, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de la demandada de la oferta y siendo que su mandante no tiene trabajo actualmente y dada su avanzada edad se ha visto en la necesidad de demandar a la ciudadana Miriam Salazar, por Desalojo.-
Fundamento de la acción artículos 34, ordinal 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11/04/2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 17/04/2007, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librando el Tribunal la misma en fecha 20/04/2007.
En fecha 17/05/2007, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle entregado al ciudadana alguacil, Alcides Lovaina de los emolumentos necesarios para la práctica la citación de la parte demandada.
En fecha 23/05/2007, el Alguacil designado, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 31/05/2007, la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a fin de insistir nuevamente con la citación de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04/06/2007.
En fecha 27/06/2007, el Alguacil designado, dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 09/07/2007, la parte actora, solicita la citación del demandado por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 13/07/2007, y cumplida con la última formalidad de la citación por carteles, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15/01/2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor Judicial a la parte demandada, Abogada Aixa López Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.958, quien estando debidamente citada procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas las pruebas de la parte actora, por auto de fecha 10 de abril de 2008, y las de la parte demandada se tiene por admitidas en su oportunidad de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa: La demanda fue admitida en fecha 11/04/2007, por los trámites del juicio breve y en fecha 17/04/2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, en fecha 20/04/2007, el Secretario, mediante nota cursante al vuelto del folio 63 del cuaderno principal, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 17/05/2005, la misma representación de la parte actora dejó constancia de haberle hecho entrega al alguacil designado, ciudadano Alcides Rovaina L, de los emolumentos o expensas necesarios para gestionar la citación de la parte demandada; es decir treinta y tres (33) días continúos luego de la admisión de la demanda.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesarios hacer el siguiente análisis:
Las obligaciones a que está sometida la parte accionante lograr la citación de la parte demandada y no ser sancionado con respecto a la llamada Institución de la Perención breve contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Asimismo el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que igualmente tales obligaciones fueron determinadas en sentencia de fecha 28/06/2.004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, la cual señala:
“…Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, así se habla de gratuidad del proceso, el actor tiene la carga (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. ”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente y en el mismo sentido nuestro máximo Tribunal, y mediante la misma sentencia señaló:
“(...) De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que la parte accionante tiene tres obligaciones principales para la gestión de la citación de la parte demandada, esto es: señalar la dirección de la parte demandada donde ha de practicarse la citación, obtener la compulsa para lo cual deberá proveer de las copias necesarias para su elaboración y por último proveer al alguacil de las expensas necesarias para su transporte, a fin de trasladarse a practicar la citación, todo ello dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, exclusive.
Así las cosas, se constata que la presente acción fue admitida en fecha 11/04/2.007, constando en autos que la parte accionante en su escrito de demanda ya había indicado la dirección donde se practicaría la citación de la parte demandada. Igualmente se constata que la representación judicial de la parte accionante, consignó en tiempo hábil las copias fotostáticas para la obtención de la compulsa de citación; más no así existe constancia de haber consignado los emolumentos o expensas al alguacil, para su traslado y así efectúe la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que en fecha 17/05/2007, es decir treinta y tres (33) días continúos después de la admisión de la demanda, siendo así y a criterio de esta sentenciadora la parta actora no cumplió con todas las obligaciones impuestas por la ley a los fines de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se Decide.
En consecuencia de lo que antecede y con vista a la perención declarada, se hace inoficioso analizar los demás alegatos expuestos por las partes.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Desalojo sigue José Arab Atramiz Contra Miriam Salazar, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Veriuska Almeida Pérez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Veriuska Almeida Pérez
IGC/VAP/vv.-
Exp. Nº 2007-1348.-