REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001157
PARTE DEMANDANTE:
JOSE RANGEL y MANUEL CARICIPE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.960.955 y 1.198.560, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO VICENTE PÉREZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.504.-
PARTE DEMANDADA:
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (S.U.T.T.), inscrito en el Ministerio del Trabajo en fecha 05 de Junio del año 1958, bajo el Nº 346, folio 116, del Libro de Registro respectivo.-
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 46.870, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de Abril del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida el 12 de Abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal que en fecha 22 de Mayo de 2007, declina competencia en los Juzgado de Municipio. Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Junio de 2007, que la asigna a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 20 de Julio de 2007, ordenándose su trámite conforme al Procedimiento Oral.-
La parte actora expone en su libelo que el ciudadano JOSÉ RANGEL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.955, ejerció un Recurso de Amparo Constitucional, para poder ejercer el cargo de SECRETARIO DE RECURSOS HUMANOS Y SEGURIDAD INDUSTRIAL del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT); para el cual fue electo el día 10 de Febrero de 2006.- Asimismo, sostiene que hizo un reclamo por el bono de dieta y el bono de fin de año, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero que éste afirma no corresponderle el pronunciamiento sobre el asunto.- Que en fecha 05 de Febrero de 2007, se realizó una reunión de la Junta Directiva, en la sede del sindicato, en la cual dice fue rechazado su reclamo de pago, con el efecto de cercenar de forma ilegal un derecho plasmado en el artículo 30 de los Estatuto Sociales, por parte de la Directiva del Sindicato; Asimismo sostiene que hasta la presente fecha le deben bono de dieta desde el 13 de Febrero de 2006, hasta el mes de Marzo de 2007, esto es de catorce (14) meses a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS.261.000,00), o DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BSF.261,00), mensuales, más un bono de fin de año del año 2006 de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) ó MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.000,00) actualmente.-
Se afirma también, que el ciudadano MANUEL CARICIPE, fue suspendido de toda actividad sindical, habiendo sido electo para el cargo de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO, y que no le han cancelado el bono de dieta por el tiempo de seis (06) meses, desde el mes de Octubre 2006 hasta el mes de Marzo de 2007, ha razón de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 261.000,00) ó DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BSF. 261,00), mensuales, mas un bono de fin de año del 2006, de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ó MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.1.000,00).-
No pudo lograrse la citación personal de la parte demandada, por lo cual se le llamó mediante carteles, que fueron atendidos por cuanto en fecha 14 de Enero de 2008, compareció y presentó escrito de solicitud de perención de la Instancia.-
En fecha Primero (01) de Febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó, que no es cierto que su representado tenga obligación contractual dineraria con los demandantes, y que le adeuden BONOS DE DIETA y BONOS DE FIN DE AÑO; que no existe obligación documentada o base legal para el reclamo y que es falso que en los estatutos del sindicato figure obligación cierta a tiempo presente de cancelar por concepto de BONO DE DIETA y BONO DE FIN DE AÑO, para con sus directivos y que esta expresión de obligación no tiene asignado valor alguno; que estas son obligaciones laborales y salariales, por lo que alegan que los ciudadanos JOSE RANGEL y MANUEL CARICIPE no son trabajadores, ni eventuales, temporeros ni ocasionales subordinados al sindicato.-
Alega también que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, (SUTT), es una organización sin fines de lucro, por lo que no puede pagar a sus integrantes concepto de salarios.- Que el ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL VILLEGAS, se encuentra jubilado desde el 05 de Agosto de 2005, según resolución del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y que para ser miembro del sindicato, se debe estar trabajando en la industria del transporte conexo y similares, y que esta condición se pierde cuando se dejan de pagar más de doce (12) cuotas, y los estatutos del sindicato consagran la obligatoriedad del pago de la cuota respectiva por parte de los miembros con la cual éste no ha cumplido en virtud de su condición de jubilado.-
Que el ciudadano MANUEL CARICIPE, por razones establecidas en los estatutos, fue pasado al Tribunal Disciplinario, y no se le debe absolutamente nada.- Y como negación genérica, negaron, rechazaron y contradijeron la presente acción tanto en sus hechos como en el derecho invocado.-
En fecha 03 de Marzo de 2008, se realizó la audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte demandada ni apoderado alguno que la representara; compareciendo la parte actora quien ratificó el reclamo relativo al cobro de bolívares no haciendo señalamientos relevantes respecto de las pruebas.- En fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó auto fijando los límites de la controversia dejándose abierta a pruebas la causa.-
En fecha 13 de Marzo de 2008, el abogado PEDRO PÉREZ, apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficiaren a sus patrocinados, negando este Tribunal la misma por cuanto no es un medio de pruebas; admitiendo las documentales relativa a los Estatutos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (S.U.T.T.), y copias de recibos de pagos.- En cuanto a la prueba de exhibición promovida, este Tribunal negó la misma por quebrantarse la regla de establecimiento y en cuanto a la prueba testimonial este Juzgado las admitió para evacuarse en la audiencia.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, y admitidas como fueron éstas en fecha 17 de Febrero de 2008, este Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.-
En fecha 02 de Abril de 2008, el ciudadano OSCAR RÍOS, Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y VARGAS, debidamente asistido por el abogado LUIS RUEDA, solicitó a este Juzgado admitiera las pruebas de la parte demandada, promovidas en el escrito de contestación de la demanda.- De una revisión exhaustiva, este Tribunal evidenció la omisión señalada y las admitió, por cuanto las mismas no eran ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 21 de Abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el debate oral, el Juez antes de la apertura de la audiencia, repuso la causa al estado de admitir las testimoniales de los ciudadanos JOSE CARRILLO, VICTOR OROPEZA, LUISA IBARRETO, JOSE DE LA CRUZ RIVAS, JOSE OLIVO GARCÍA y JOSE DAVID HERNANDEZ, promovidos por la demandada y no admitidos y fijó el debate oral para el día 25 de Abril de 2008.-
Así fue garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal.-
II
Desarrollo del Debate Oral
En fecha 25 de abril de 2008 se realizó el debate oral en la causa durante el cual la parte actora ratificó la reclamación de los pagos por conceptos de bonos de dieta de fin de año que asciende en total a la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 7.200,00).- Por su parte, la demandada resiste afirmando que no existe título por el cual haya asumido la obligación de efectuar tal pago y que los actores no han probado la existencia de la obligación que reclaman y que por tratarse de recursos sindicales que sólo pueden disponerse con el consentimiento de los trabajadores.-
Abierta a pruebas la audiencia la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos NELSON ROJAS y OSWALDO BALNCO, estas probanzas se desechan conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues durante sus declaraciones se evidenció que tan sólo tenían un conocimiento referencial de los hechos por habérselos relatado uno de los actores y ello a juicio del sentenciador compromete su credibilidad.-
Invocó la actora copias simples de comprobantes de caja que cursan a los folios doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, éstos fueron impugnados por la demandada por ser copias simples. El Tribunal con vista de que se trata de copia simple de instrumentos privados los desecha por ilegales por contrariar la regla de establecimiento a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Invocó la parte demandada el contenido de los Estatutos Sociales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (S.U.T.T.), en especial de su artículo 30 que a la letra dispone:
“El comité ejecutivo asignará Dietas en dinero a los Miembros del Comité Ejecutivo, personal administrativo y honorarios profesionales que serán incluidos en el presupuesto anual.
Así como también creará una caja chica con un fondo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, para los gastos diarios de la Organización, dicho fondo será revisado cada Seis (6) meses” (negrillas del Tribunal).-
Sobre este hecho no hay controversia entre las partes y ambas reconocieron expresamente que esos son los Estatutos vigentes para la Organización Sindical demandada.-
Igualmente presentó copia del acta del comité ejecutivo en el cual se suspende de la actividad sindical al ciudadano MANUEL CARICIPE.- Esta probanza incorporada al folio ciento ochenta (180) del expediente se desecha por impertinente, pues se trata de un acuerdo de pasar a conocimiento del Tribunal Disciplinario de esa Organización Sindical, al mencionado ciudadano, sin que en ella haya pronunciamiento alguno referido al tema debatido, que es el de los pagos que por concepto de dieta y bono de fin de año se reclaman en la causa.-
Aportó además la demandada las testimoniales de los ciudadanos JOSE OLIVO, JOSE DE LA CRUZ RIVAS, pero la declaración de ellos a juicio del sentenciador nada aporta a la causa pues ambos manifestaron que no tienen acceso a los aspectos vinculados a la administración de las finanzas del sindicato.-
III
En cuanto a la solicitud de perención de la instancia advierte el Juzgado que la parte demandada al solicitar ésta, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse logrado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incluye en el cómputo del lapso el periodo del receso judicial correspondiente al los meses de Agosto y Septiembre, durante el cual no corren los lapsos procesales en las causas, por tanto debe desecharse la perención de la instancia alegada y así se declara.-
En la presente causa los actores reclaman pagos por concepto de bonos de dietas y de fin de año, y conforme a la previsión de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de demostrar la existencia de la obligación, esto es la fuente de la cual deriva de manera inmediata el derecho que afirman les asiste.-
En nuestro derecho civil son fuentes de las obligaciones, conforme lo acepta mayoritariamente la doctrina, el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley.- En la presente causa, la actora sostiene que la obligación que reclama deriva del contenido del artículo 30 de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (S.U.T.T.), antes transcrita, es decir que a juicio del actor la obligación deriva del contrato social.- Ahora bien, de una revisión detenida del contenido de la cláusula que nos ocupa, revela a juicio del sentenciador, que en ella esta contenido un mandato de la Asamblea que obliga al comité ejecutivo a establecer dietas para sus miembros.- Empero, no las establece, no les fija un monto, no indica su periodicidad, ni ninguna otra circunstancia.- Siendo así, el acto del cual puede eventualmente derivar una obligación como la reclamada sería la disposición del Comité Ejecutivo.- Empero en autos no hay ninguna prueba relativa al mismo.-
De modo que en la presente causa la actora no ha podido demostrar su afirmación de hecho; haciéndose necesario en la presente causa aplicar la previsión contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé que para declarar con lugar la demanda el juez requiere de la existencia de plena prueba y que en caso de duda sentenciaran a favor del demandado.-
En tal virtud lo procedente en este caso es declarar sin lugar la demanda propuesta y así la declara este Juzgado.-
IV
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos JOSE RANGEL y MANUEL CARICIPE, en contra de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (S.U.T.T.), ambas partes antes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:08 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
ASUNTO: AP31-V-2007-001157
Definitiva.-
SIN LUGAR.-
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