REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-001464
PARTE ACTORA: ELODIA BLANCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.337
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS ZAMORA Y GENOVEVA MONEDERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 7.974 y 31.861, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: “INVERSIONES R & M 140204”
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano “MARIO SIGNORINO GIARDINA, titular de la cédula de identidad N° V.14.017.749, en forma personal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por las ciudadanas BELKIS ZAMORA G y GENOVEVA MONEDERO abogadas Inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 7.974 y 31.861, respectivamente, el día veintisiete (27) de Marzo dos mil ocho (2008), actuando éstas, en nombre y representación de la ciudadana ELODIA BLANCO CAMARGO, evidenciando tal cualidad de documento poder que acompañó al libelo de demanda. Siendo admitida en fecha primero (01) de abril dos mil ocho (2008), quienes alegaron en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales como peluquera para el señor Mario Signorino y la empresa “INVERSIONES R & M 140204”, en la peluquería denominada Peluquería Mario Signorino, establecida en un local ubicado en el Centro Comercial Terraza, Nivel Panorama (N° 2) Local N° 2-14 (Terrazas de la Lagunita el Hatillo), relación ésta, que se inicio a partir del diecisiete (17) de marzo de 2004, hasta el dos (02) de Julio de 2007, fecha en la cual su representada fue despedida en forma injustificada del trabajo que venia desempeñando como peluquera, por la ciudadana Miriam Milán, encargada de la peluquería, por lo que presto servicios para la empresa, durante tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, en un horario de trabajo comprendido de lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo de 8:30 a.m, a 07:30 pm, librando los días miércoles, siendo que para el momento de la terminación del vinculo laboral la accionante obtuvo por la prestación de sus servicios una ultima remuneración o salario por la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.478,80) mensuales, los cuales equivalen a (Bs. 49,29) diarios. Así mismo, y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda, su patrono aún no le ha pagado su prestaciones sociales, pese a las innumérales gestiones realizadas no solo personalmente, sino ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que a tal efecto, reclama el pago de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la L.O.T, indemnización adicional correspondientes a dos (02) días de salarios adicionales por cada año de servicio prevista en el articulo 108 de la L.O.T, Parágrafo Primero, literal “C” del artículo 108 L.O.T, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelados, vacaciones y bono vacacional Fraccionadas correspondiente al último año de existencia del vinculo laboral, utilidades Fraccionadas, utilidades vencidas pendientes de pago, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, Horas extras, los intereses de Mora, la Indexación o corrección Monetaria, por lo que procede a demandar a la empresa INVERSIONES R & M 140204, y solidariamente en forma personal al ciudadano “MARIO SIGNORINO GIARDINA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.749, soltero, de este domicilio, a los fines de que éstos, le cancelen la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.882,67).
En tal sentido, observa quien aquí decide que tanto la empresa demandada como el ciudadano Mario Signorino Giardina, fueron notificados a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día nueve (09) de abril de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha catorce (14) de Abril de 2008.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), visto el sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En esta misma fecha, es decir, veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de las ciudadanas GENOVEVA MONEDERO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 31.861 y 7.974, quienes comparecieron a la audiencia en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ELODIA BLANCO CAMARGO, parte actora en la presente causa, representación ésta que fue constatada en los autos. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, es decir, la empresa “INVERSIONES R & M 140204” ni por sí, ni por interpuesto apoderado judicial alguno; de igual manera el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, este último en forma personal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana ELODIA BLANCO CAMARGO, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales como peluquera para el señor Mario Signorino y la empresa “INVERSIONES R & M 140204”, en la peluquería denominada Peluquería Mario Signorino, establecida en un local ubicado en el Centro Comercial Terraza, Nivel Panorama (N° 2) Local N° 2-14 ( Terrazas de la Lagunita el Hatillo), relación ésta, que se inicio a partir del diecisiete (17) de marzo de 2004, hasta el dos (02) de Julio de 2007, fecha en la cual su representada fue despedida en forma injustificada del trabajo que venia desempeñando como peluquera, por la ciudadana Miriam Milán, encargada de la peluquería; Que el tiempo de servicio acumulado por la trabajadora accionante es de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días; Que el horario de trabajo que cumplía la trabajadora accionante estaba comprendido los días lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo de 8:30 a.m, a 07:30 pm, librando los días miércoles, Que para el momento de la interposición de la demanda, el patrono aún no le ha pagado su prestaciones sociales; Que para el momento de la terminación de la relación laboral la accionante obtuvo por la prestación de sus servicios una ultima remuneración o salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.478,80) mensuales, (Bs. 49,29) diarios;, Así se establece.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada (INVERSIONES R & M 140204) así como al ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, en forma personal, por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 14/02/2004 hasta 24/09/2006
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio y salario que devengó la accionante durante la vigencia de la relación laboral, que señalo en el libelo de demanda y que se tienen por admitidos, corresponde a la trabajadora una prestación de antigüedad, los cuales se detallan a continuación:
1.1 45 días correspondientes al primer año de servicio, es decir, desde el 17/03/04 al 17/03/05, discriminados de acuerdo a los salarios señalados en el libelo de demandada la siguiente manera:
1.2 60 días correspondientes al segundo año de servicio, es decir, desde el 17/03/05/ al 17/03/06, discriminados de acuerdo a los salarios señalados en el libelo de demanda, de la siguiente manera:
1.3 60 días correspondientes al tercer año de servicio, es decir 17/03/06 al 17/03/07, discriminados de acuerdo a los salarios señalados en el libelo de demanda, de la siguiente manera:
1.4 15 días Correspondientes a la fracción de tres meses del último año de existencia del vinculo laboral, calculados de acuerdo con los salarios señalados en el libelo de demanda, de la siguiente manera;
0
Todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs 7.016,65) por este concepto, el cual deberá pagar la empresa accionada o bien el ciudadano Mario Signorino Giardina, a la trabajadora accionante. Así se establece.-
2. DOS (02) DÍAS ADICIONALES, POR CADA AÑO DE SERVICIO:
En lo que respecta a este concepto, encuentra este Juzgador que el mismo es procedente conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T. y siendo un hecho admitido que la antigüedad de la trabajadora es de (03) años y tres (03) meses y quince (15) días, conforme al salario que quedo admitido a razón de (Bs. 52,58) corresponde pagar a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 315,54) por este concepto. Así se establece.-
3. PARÁGRAFO PRIMERO DEL ART. 108, L.OT: en cuanto a este concepto quien suscribe entiende que el mismo se encuentra ya incluido en el puntos (1) del presente fallo, en este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, caso Brigido Rojas Rojas contra Bar Restaurant Ultramar, C.A asunto: AP21-R-2007-001477, y del cual comparte este Tribunal; en la que la alzada señalo;
(…) En cuanto a la antigüedad, sobre el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante reclama lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y, además, lo previsto en el parágrafo primero.
Establece la disposición sustantiva citada:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(...)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”
En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.(…)
En base a la anterior consideración este Juzgado improcedente este concepto. Asi se decide.-
4.- VACACIONES AÑO 2005: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 15 días al año, que multiplicados por el salario normal diario a razón de (Bs. 49,29) corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 739,35) y Así se establece.
5. BONO VACACIONAL AÑO 2005: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 7 días al año, que multiplicados por el salario normal a razón de (Bs. 49,29), corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 345,03) y Así se establece.
6.- VACACIONES AÑO 2006: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 16 días al año, que multiplicados por el salario normal diario a razón de (Bs. 49,29) corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 788,64) y Así se establece.
7.- BONO VACACIONAL AÑO 2006: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 8 días al año, que multiplicados por el salario normal a razón de (Bs. 49,29), corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 394,32) y Así se establece.
8.- VACACIONES AÑO 2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 17 días al año, que multiplicados por el salario normal diario a razón de (Bs. 49,29) corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 837,93) y Así se establece.
9.- BONO VACACIONAL AÑO 2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 9 días al año, que multiplicados por el salario normal a razón de (Bs. 49,29), corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 443,61) y Así se establece.
10.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 18 días al año, así como al tiempo efectivamente laborado durante el ultimo año de vigencia de la relación laboral, a saber, (03) meses, se obtiene una fracción equivalente a 4,50, que multiplicados por el salario normal diario a razón de (Bs. 49,29) corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 221,81) y Así se establece.
11.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al número de días que recibe por este concepto 9 días al año, así como al tiempo efectivamente laborado durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber (03) meses, se obtiene un equivalente de 2,50 días, que multiplicados por el salario normal a razón de (Bs. 49,29), corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 123,22) y Así se establece.
12.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2004: Conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante este ejercicio fiscal, a saber (09) meses, así como al número de días que recibe por este concepto al año (15) se obtiene una fracción equivalente a 10, que multiplicados por el salario de Bs. 31,96, corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 319,56), Así se establece.-
13. UTILIDADES AÑO 2005: Conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al número de días que recibe por este concepto al año (15), que multiplicados por el salario para la fecha de Bs. 33,22, corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 498,30), Así se establece.-
14.- UTILIDADES AÑO 2006: Conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al número de días que recibe por este concepto al año (15), que multiplicados por el salario para la fecha de Bs. 40,29, corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 604,35), Así se establece.-
15.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2007: Conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante este ejercicio fiscal, a saber (06) meses, así como al número de días que recibe el trabajador por este concepto al año, (15) corresponde una la fracción equivalente a 7,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 49.29, corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 369,68), Así se establece.-
16.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
17.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Siendo un hecho admitido que la trabajadora fue despedida en forma injustificada y conforme a los dispuesto en el artículo 125 de la L.O.T, así como a la antigüedad acumulada por la Trabajadora, a saber (03) años, corresponde el equivalente de (90) días que multiplicado por el salario de (Bs. 52,58) corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 4.732,20), Así se establece.-
18.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Siendo un hecho admitido que la trabajadora fue despedida en forma injustificada y conforme a los dispuesto en el artículo 125 de la L.O.T, así como a la antigüedad acumulada por la Trabajadora, a saber (03) años, corresponde el equivalente de (60) días que multiplicado por el salario de (Bs. 49,29) corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 2.957,40), Así se establece.-
19.- HORAS EXTRAS CONFORME A LOS LITERALES A Y B DEL ART. 207 L.O.T; siendo un hecho admitido que la jornada de cumplida por la trabajadora accionante era la comprendida entre las 8:30 am a 7:30 PM, es decir jornada de (11) horas diarias, este Juzgado considera procedente la reclamación de Horas Extras conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo la antigüedad acumulada de la trabajadora de tres años, corresponden 300 horas extras, lo que la se multiplicado por el salario diario admitido de (49,29), que la aplicársele el recargo de conformidad con el art. 155 de la L.O.T, resulta el valor hora extra de (Bs. 9,24), que al ser multiplicado por la 300 horas conforme al 207 L.O.T, corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada o al ciudadano Mario Signorino Giardina, a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 2.772,00), Así se establece.-
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 23.479,59), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: ELODIA BLANCO CAMARGO”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, empresa “INVERSIONES R& M 140204” y en forma personal al ciudadano “MARIO SIGNORINO GIARDINA”, al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUANTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.479,59), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 02/07/07, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.
EL JUEZ
ABG. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
ASUNTO: AP21-L-2008-001464
DS/TM.
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