REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-003471
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.627.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Miguel Martínez Ballesta, Franklin González Alfonzo, María del Carmen Cao Novoa y Ana Josefina Rojas Molina, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 465, 15.440, 8.745 y 32.210; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAFILCA C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Marzo de 1972, bajo el número 68, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Renato Carlos Valente, Rossana Hernández Martínez, Alejandro García Piñero y José Luis Quintana, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.188, 71.542, 35.841 y 35.991; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de Febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de Febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio,
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de Abril de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de Mayo de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas en la zona del Distrito Capital, que su trabajo consistía en la planificación, estructuración y capacitación de clientes para la empresa, lo cual realizaba sin horario de trabajo, de lunes a viernes, que permaneció dicho cargo hasta el día 20 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin que hubiera incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante el despido injustificado su representado se amparó por ante los Tribunales solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la demandada reconoció el despido injustificado y le canceló al actor la suma de Bs.F 26.447,19 (Bs. 26.447.198,82) sin discriminar los conceptos laborales que cancelaba mediante la suma, que la suma antes referida no cubre todos los conceptos laborales que le corresponden referidos a prestación de antiguedad y sus intereses, inmdenización de antigüedad por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones, utilidades, sábados y comisiones, motivos por los cuales demanda por los siguientes montos y conceptos:
1. Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya deducido lo recibido por anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 11.555,16.
2. Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 5.124,35.
3. Por concepto de indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 15.462,86.
4. Por concepto de indemnización por preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 6.185,14.
5. Por concepto de salarios caídos Bs.F 1.806,54.
6. Por concepto de salarios no cancelados en los días 1, 2, 3 y 4 correspondientes a septiembre de 2006 Bs.F 154,99.
7. Por concepto de sábados, domingos y feriados por salario variable correspondiente enero a septiembre de 2006, la cantidad de Bs.F 6.076,42.
8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2003-2004 la cantidad de Bs.F 2.924,88.
9. Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2004-2005 la cantidad de Bs.F 3.096,93.
10. Por concepto de sábados no pagados en vacaciones periodo 2001-2002 la cantidad de Bs.F 258,07.
11. Por concepto de sábados no pagados correspondiente al período 2002-2003 la cantidad de Bs.F 344,10.
12. Por concepto de sábados no pagados 2005-2006, la cantidad de Bs.F 258,07.
13. Por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas mayo 2006/2007, la cantidad de Bs.F 1.433,19.
14. Por concepto de diferencia de salario al no incluir en pago de vacaciones el bono fijo pagado por nómina paralela correspondiente al período 2001-2002 la cantidad de Bs.F 1.733,98.
15. Por concepto de salario al no incluir en pago vacaciones disfrutadas 2003-2003, el bono fijo mensual pagado por nómina paralela Bs.F 1.942,06.
16. Por concepto de diferencia salario al no incluir en pago vacaciones disfrutadas correspondiente al período 2005-2006 el bono fijo mensual pagado en efectivo por nómina paralela, la cantidad de Bs.F 1.560,17.
17. Por concepto de diferencia de utilidades junio- diciembre 2001, la cantidad de Bs.F 2.130,07.
18. Por concepto de diferencia utilidades enero-diciembre 2002, la cantidad de Bs.F 3.651,56.
19. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes enero–diciembre 2003, la cantidad de Bs.F 3.651,56.
20. Por concepto de utilidades correspondientes a enero-diciembre 2004, la cantidad de Bs.F 3.651,56.
21. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes enero-diciembre 2005, la cantidad de Bs.F 3.351,56.
22. Por concepto de utilidades fraccionadas no pagadas enero-septiembre 2006 la cantidad de Bs.F 4.651,56.
23. Por concepto de paro forzoso, la cantidad de Bs.F 1.721,23.
Señala el actor que los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs.F 82.725,94, menos la cifra de Bs.F 26.447,19 recibida en la audiencia preliminar con motivo del acuerdo celebrado con ocasión al juicio por estabilidad laboral, arroja una diferencia de Bs.F 56.278,74 cantidad conforme a la cual estima la demanda.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la vigencia del vínculo, comprendida entre el día 15 de mayo de 2001 al 20 de octubre de 2006, el horario de trabajo de lunes a viernes, el cargo desempeñado de Vendedor, la clase de salario variable, así como la cantidad de dinero pagada al actor de Bs. 26.447.198,82 (Bs.F 24.447,19) por concepto de salarios caídos y demás conceptos laborales.
Hechos que niega: El despido, los salarios señalados por el actor y aduce en su contestación los salarios que a su decir, percibió en su relación laboral, el bono especial, el pago por concepto de día sábado, que según su dicho no estaba convenido. Rechaza que le adeude las cantidades reclamadas, pues a su decir fueron pagadas en la transacción efectuada en el juicio de estabilidad, rechaza igualmente la indemnización por despido, por cuanto a su decir, no hubo despido, así como la cantidad demandada por concepto de paro forzoso, por considerar que es un beneficio que debe pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado trabajó para la demandada desde el año 2001 hasta el 2006, año en el cual fue despedido, que en la audiencia preliminar la demandada consignó una suma de dinero, cantidad que recibió su representado por cuanto no había recibido sus salarios, que el Juez que llevó a cabo la audiencia preliminar, dio por terminada la audiencia y declaró que no tenía nada que reclamar en cuanto al procedimiento de estabilidad, motivo por el cual dio por terminado el procedimiento antes citado, que los demás conceptos laborales no se discriminaron y que existen diferencias que no fueron pagadas, que la cosa juzgada no puede existir en respecto al despido y que este es un juicio completamente distinto, que no se dan los elementos de la cosa juzgada referidos al mismo juicio, la misma causa y el mismo objeto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una transacción o acuerdo los conceptos deben ser pormenorizados, que en el juicio de estabilidad se pagaron los salarios caídos, en este procedimiento se niega el despido y que en el juicio de estabilidad quedó establecido lo injustificado el despido, que la transacción tampoco existe y que la contestación no se ajusta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el escrito de pruebas la demandada alega uno conceptos y en la contestación otros, que su representado devengaba una parte fija que era de Bs.F 500,00 y que desde mayo de 2005 le otorgaron una asignación, que la empresa llevaba una nómina paralela, que la demandada admite que el actor prestaba servicios de lunes a viernes, lo que implica tácitamente que el sábado era convencional y no fueron pagados
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en el expediente correspondiente al proceso de estabilidad, se homologó una transacción y adquirió fuerza de cosa juzgada, que se encuentra claro que se cubrieron todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción se fundamentó en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal la homologó, que los salarios caídos se pagaron a un millón, y que el actor los recibió, en cuanto a las comisiones, niega que existan las nóminas paralelas, finalmente insiste en la existencia de la cosa juzgada.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que éste manifiesta que nada tiene que pagar al actor por conceptos laborales, sobre la base de la transacción celebrada en el proceso de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la fase de Audiencia Preliminar, homologada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 31 de Enero de 2007, con autoridad de cosa juzgada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada I (del folio 66 al 103 del expediente), la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la parte actora consignó copias certificadas del libelo de la demanda por ante el Registro Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Septiembre de 2007, registradas bajo el número 06, tomo 36, protocolo primero. Así se establece.
Promovió instrumentales marcadas V, VII y IX, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar referidas a copias simples de cheques emitidos por la demandada a favor del actor, sin que conste o se evidencie la causa o motivo de dichos pagos, es decir, que no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.
Instrumental marcada XVII (folio 119 del expediente), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado ilegible, y no fue impugnada, de la misma se desprende los requisitos requeridos por dicho organismo para tramitar la solicitud de Seguro de Paro Forzoso, a saber: participación del retiro del trabajador, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, cédula de identidad, constancia de inscripción del servicio nacional de empleo. Así se establece.
Promovió la exhibición de las documentales marcadas con II, III, IV, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI; XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, admitida la prueba en su oportunidad legal, no fueron exhibidos los originales de los documentos por parte de la demandada, en tal sentido este Tribunal, tiene como exacto el texto de los mismos, y de los cuales, se desprende que la demandada le pagaba al actor su salario de forma quincenal y en los mismos le pagaban los días domingos, le realizaban descuentos por retenciones de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; que el actor le pagaban porcentajes por comisión; también se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.F 398,97 por el período comprendido del 15-05-2001 al 15-05-2002, recibió la cantidad de Bs,F 447,59 por el periodo 15-05-2002 al 15-05-2003, recibió Bs.F 480,92 por el período 15-05-2003 al 15-05-2004, por el período comprendido del 15-05-2004 al 15-05-2005 Bs.F 668,53, por el período del 15-05-2005 al 15-05-2006 la cantidad de Bs.F 1.234,33, todo por concepto de vacaciones y bono vacacional; que por el período comprendido del 01-01-2001 al 31-012-2001 la cantidad de Bs.F 580,41, por el período comprendido del 01-01-2002 al 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 995,00, por el período comprendido del 01-01-2003 al 31-12-2003 la cantidad de Bs.F 995,00, por el período comprendido del 01-01-2004 al 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 995,00 y por el período comprendido del 01-01-2005 al 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 1.293,50 todo por concepto de pago de utilidades. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela. Al respecto este Juzgado deja constancia de que la resulta de dicho medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de abril de 2008, y de la información rendida se desprende que no se ubicaron los cheques solicitados, es decir, que no es relevante para la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió la experticia complementaria contable respecto a los libros de contabilidad y de la nómina, así como la declaración de parte de los representantes de la empresa demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los referidos medios probatorios mediante auto de fecha 7 de Marzo de 2008, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual, este Juzgado no tiene asunto que analizar con relación a este particular. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Miriam Margarita Briceño Hurtado y César José Gregorio Ferrer Acosta. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en vista de ello, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Únicamente promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 52 al 57 del expediente), copia simple de expediente judicial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, demostrativa de la reclamación por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios interpuesta por la parte actora, contra la demandada en este proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que en fecha 31 de enero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, que la demandada ofrece pagar al actor la cantidad de Bs.F 26.447,19 “por concepto de Pago de Salarios caídos y demás conceptos laborales”, que el actor recibió el cheque, del cual cursa copia fotostática anexa, por el referido monto, que la parte actora expuso que “recibe el cheque ya anteriormente identificado señalando que no tiene mas que reclamar respeto de este procedimiento”. Que el Tribunal declaró que en vista de la mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el proceso, y homologó el acuerdo de las partes dándole efectos de cosa juzgada; finalmente, ordenó el cierre y archivo del referido expediente. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
A los fines de decidir la procedencia o no de la defensa de cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar los términos del acuerdo celebrado en fecha 31 de enero de 2007 (folio 56), en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo y homologado con autoridad de cosa juzgada:
“La parte demandada ofrece a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 26.447.198,82) por concepto de pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales, dicha cantidad será pagada en el día de hoy en esta audiencia preliminar a través de un Cheque no endosable del Banco Exterior identificado con el N° 04-08885186, a la orden del trabajador RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ. A continuación la parte actora expone que recibe conforme el cheque ya anteriormente identificado señalando que no tiene mas que reclamar respecto de este procedimiento, este tribunal da el correspondiente finiquito al presente asunto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y se orden a continuación el cierre y archivo del presente expediente:” (Cursivas de este Juzgado de Juicio)
Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, define la cosa juzgada la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, cita a Liebman quien define la cosa juzgada, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.”
Nuestro Código Civil, en el artículo 1395, establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; y dispone que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter. Esto es lo que se conoce en la doctrina como los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, que son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de la triple identidad que menciona el artículo 1395 del Código Civil.
En el presente caso, consta que el juicio de estabilidad laboral incoado entre las mismas partes que actúan en el presente juicio con el mismo carácter, concluyó en virtud de un acuerdo homologado por el Juez del Trabajo. Sin embargo, en este procedimiento lo que se demandan son diferencias por concepto de prestaciones sociales, con lo cual, no existe identidad de objeto ni de causa. Así se establece.-
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en caso de que se alegue y pruebe la existencia de una transacción celebrada ante la autoridad competente del Trabajo, que haya sido debidamente homologada, el Juez debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. (Sentencia Nº 226, de fecha 11 de marzo de 2004, caso Panamco de Venezuela S.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ celebró un acuerdo con la empresa DAFILCA C.A, que comprendió la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 26.447.198,82) por concepto de pago de “Salarios Caídos y demás conceptos laborales”.
En el caso León Robaina & Asociados, confirmado en fecha 04 de Marzo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en control de legalidad, y que este Tribunal comparte, en el cual se pretendía hacer valer en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, la cosa juzgada en virtud de un acuerdo celebrado en un juicio de estabilidad laboral, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, decidió que:
“Es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.
Igualmente, es importante señalar que mediante la transacción laboral las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Consecuencialmente, verificado que al celebrar la transacción en cuestión (vid. copias aportadas por ambas partes en los folios 53, 54, 55, 69, 70 y 71) el accionante se encontraba asistido de una profesional del Derecho (Depsy Rosales) y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenida violentando su consentimiento engañándolo o induciéndolo a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede este Tribunal ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados…”
Ahora bien, no obstante que el a quo hace un recorrido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacción, su requisitos y la flexibilización que ha hecho la Sala en cuanto a esta institución, esta Alzada debe precisar en primer lugar el concepto de la cosa juzgada.
Según Liebman citado por el Dr. Rengel Romberg, define la cosa juzgada como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.
Entre los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil que expresa: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior. De ello se desprende que es necesario que haya identidad de persona de objeto y de causa.
Aplicando estos conceptos y estos limites en la presente causa, se observa que del expediente signado con el Nro. 15.732, llevado por el extinto juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, el ciudadano Carlos José González intentó una acción por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en contra de Leon Lovaina & Asociados y Saconsa, C.A., que admitida la demandad el 08 de octubre de 2002, y ordenado el emplazamiento de ambas empresa, se inició el proceso y se hicieron presentes ambas co-demandas conforme consta de los documentos que rielan desde los folios 69 al 72 del expediente antes mencionado; que en fecha posterior mediante acta de fecha 13 de octubre de 2004, la parte actora y las co-demandadas, llegaron a un acuerdo a los fines de dar por terminado el juicio de calificación de despido, acordaron pagarle al actor la suma de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), para satisfacer las pretensiones invocadas en el libelo de demanda (folio 68), y en la cláusula sexta expresaron que con la firma de la transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse por cualquier concepto de la relación laboral que existió entre ellas, lo cual fue homologado por el Tribunal.
En el presente juicio, el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, demanda por concepto de prestaciones sociales, que discriminó en la parte petitoria de su libelo, folios 11, 12 y 13 del presente expediente, a LEON ROBAINA & ASOCIADOS, indicando que había recibido la suma de Bs. 17.500,000, insurgiendo en contra del acta levantada, y aduciendo que se trataba del pago adelantado de prestaciones sociales.
Así las cosas, vemos que no existe en el presente caso identidad de cosa, de causa, ni de partes, por lo que no comparte esta Alzada el Criterio expuesto por el a quo en su decisión de que si existe cosa juzgado ante el acuerdo transaccional realizado en el expediente 15.732, bajo la tesis de la flexibilización, esta flexibilización a que se refiere el a quo en su decisión y que ha sido tratada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2004 (caso: Francisco Santaella y otros c/ PDVSA Petróleo y Gas, s.a. y otras) solo se refiere a:
“… No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto…”
Lo que quiere decir, que dicha flexibilización se refiere al cumplimiento de la determinación de los conceptos a que alude la transacción cuando estos están expresados en el libelo de la demanda, por lo cual es perfectamente permitido que al momento de realizar la transacción se haga referencia a los expresando en el libelo de la demanda, pero dado que en el presente caso el acuerdo que se realizó en el procedimiento de estabilidad, donde no se debate el cobro de prestaciones sociales, ni se indican cuáles eran los salarios devengados por el trabajador, ni está discusión la fecha de ingreso del trabajador, sino solamente los hechos que motivan un despido como justo o injusto, dada esta circunstancia las partes debieron expresar de manera pormenorizada, en cumplimento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos en ella comprendidos, para que pudiera tener el efecto que hoy se invoca, por lo que al acuerdo efectuado solo se le puede dar el valor de pago adelantado de prestaciones sociales, tal como lo alegó el actor.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En el presente caso, la parte demandada hace valer la existencia de la cosa juzgada sobre la base del acuerdo homologado con efecto de cosa juzgada, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 31 de enero de 2007, con ocasión a demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ contra la empresa DAFILCA C.A, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, en un juicio de estabilidad laboral, donde lo único que se discute es la calificación injusta o no de los hechos que motivaron el despido, en ese procedimiento no se discute el cobro de prestaciones sociales, ni el componente del salario, ni la fecha de ingreso; por lo cual para que pudiera producirse efecto de cosa juzgada con relación a este juicio las partes debieron expresar en el referido acuerdo, de forma pormenorizada los derechos en ella comprendidos, de acuerdo con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de dicha ley, en tal sentido, la cantidad de dinero recibida en dicho acuerdo, es considerado por este Tribunal como un adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales, tal y como lo alegó la parte actora y como consecuencia de ello, este Tribunal desecha la defensa de cosa juzgada opuesta. Así se establece.-
En virtud de que la parte demandada reconoció expresamente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, y la modalidad de salario variable, estos hechos se tienen como ciertos. Así se establece.-
En cuanto a los salarios percibidos por la parte actora se observa que la parte demandada negó los salarios indicados por el actor y se excepcionó alegando a su decir, cuáles eran, sin embargo, la parte accionada no cumplió con la carga con demostrar los salarios alegados en su contestación , por lo cual se tienen como ciertos los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda. Así es establece.-
Igualmente, la parte actora reclamó por concepto de paro forzoso, la cantidad de Bs. F. 1.721,23, al respecto, observa este Juzgado que en sentencia de fecha número 0551, de fecha 30 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Publicidad Vepaco C.A. se estableció que:
“Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Como quiera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo recaudador y administrador del sistema de seguridad social, este Tribunal considera improcedente la reclamación planteada por la parte actora en cuanto a que se ordene a la empresa demandada la cancelación al seguro social de las cotizaciones. Así se establece.-
Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor producto a la relación de trabajo que lo vinculó con la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando un tiempo de servicios de 5 años, 5 meses y 5 días:
1) Prestación de antigüedad 325 días a razón de salario integral, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 15.055,16 menos la cantidad recibida por este concepto, arroja una diferencia de Bs.F. 11.555,16, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2) Indemnización por despido injustificado 150 días a razón de salario integral, Bs.F. 15.462,86, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, Bs.F. 6.185,14, de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
4) Salarios caídos 21 días por el lapso comprendido desde la notificación de la parte demandada (10/01/2007) hasta la oportunidad de la audiencia preliminar en la que se produjo el acuerdo en acta (31/01/2007), a razón de un salario diario de Bs. F. 86,02, arroja la cifra de Bs.F. 1.806,54. Así se establece.
5) Salarios no pagados del mes de septiembre y octubre de 2006, Bs.F. 23.609,54. Así se establece.
6) Sábados, domingos y feriados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 8.194,48 , menos la cantidad recibida de Bs.F. 2.118,05, arroja una diferencia de Bs.F. 6.076,42. Así se establece.
7) Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 13.551,49 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
8) Utilidades Bs.F 19.925,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo:
Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (20 de Octubre de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los salarios alegados por la parte actora en su libelo. Así se establece.-
Asimismo, este Tribunal ordena al experto contable que resulte designado deducir la cantidad de Bs.F. 26.447,19 (Bs. 26.447.198,82) recibidos por la parte actora en el acuerdo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA contra la empresa DAFILCA C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 325 días a razón de salario integral, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 15.055,16 menos la cantidad recibida por este concepto, arroja una diferencia de Bs.F. 11.555,16, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnización por despido injustificado 150 días a razón de salario integral, Bs.F. 15.462,86, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, Bs.F. 6.185,14, de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Salarios caídos 21 días por el lapso comprendido desde la notificación de la parte demandada (10/01/2007) hasta la oportunidad de la audiencia preliminar en la que se produjo el acuerdo en acta (31/01/2007), a razón de un salario diario de Bs. F. 86,02, arroja la cifra de Bs.F. 1.806,54. 5) Salarios no pagados del mes de septiembre y octubre de 2006, Bs.F. 23.609,54. 6) Sábados, domingos y feriados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 8.194,48 , menos la cantidad recibida de Bs.F. 2.118,05, arroja una diferencia de Bs.F. 6.076,42. 7) Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 13.551,49 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Utilidades Bs.F 19.925,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo bajo las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia, y del monto total que resulte, el experto deberá deducir la cantidad de Bs.F 26.447,19 recibida en el acuerdo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 2 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/vr/yc.-
EXP AP21-L-2007-003471
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