REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2007-003711


Vista la transacción consignada por los abogados Douglas Guillén y Edgar Sarcos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora; respectivamente, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES Bs.F 12.000,00, cantidad que fue recibida por el apoderado judicial del actor mediante cheque girado a nombre del demandante, motivo por el cual solicitan a este Juzgado que homologue el acuerdo en los términos expresados en el referido escrito. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Por su parte el artículo 1688 del Código Civil, dispone:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).


Sin embargo, el Abogado Douglas Guillén, no tiene acreditada facultad expresa para transigir en nombre de su representada, según consta de instrumento poder (folios 31 al 33), razón por la cual este Tribunal requiere al apoderado judicial de la parte demandada acredite dicha facultad, a los fines de que, una vez conste en autos el cumplimiento de dicho requerimiento por parte de la accionada, este Tribunal proceda a proveer en relación a la homologación solicitada. Así se establece.-

Igualmene, del texto de la transacción consignada observa este Tribunal que el abogado Douglas Guillén, manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de Representaciones Crabs C.A, fondo de comercio Restaurante Oceánico Oyster Bar. Ahora bien, tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión de la demanda y del acta de audiencia preliminar, se observa que las partes accionadas en el presente proceso son: REPRESENTACIONES CRABS C.A, fondo de comercio Restaurant OCEÁNICO OYSTER BAR REST y el ciudadano ARIE DAVIDESCU, demandado en forma personal; y de los términos de la transacción no se evidencia, que el ciudadano ARIE DAVIDESCU (demandado en forma personal), forme parte de la referida transacción, por lo cual, este Tribunal solicita al apoderado judicial de la parte demandada, aclare dicha situación.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO



LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL




MM/vr/yc.-
ASUNTO: AP21-L-2007-003711