REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-003006
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 12.711.714, 13.405.517 y 15.147.536; respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marina Hidalgo Trujillo, Ottilde Porras Cohen y Argimiro Sira Medina, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 14.067, 19.028 y 1.259; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), instituto autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239 publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 el día 6 de abril de 1946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Martínez, María Loyo Fernández, Gregorio Alejandro Di Pascuale Castellanos, Julimar Moreno Salazar y Jesús Alfredo Alas Ostamann, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 89.237, 92.377, 76.212, 67.046 y 80.054; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presentado el mismo en fecha 23 de Septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Septiembre de 2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30 de Septiembre de 2005 ordenó la subsanación del libelo de la demanda, debido a que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual fue admitido en fecha 27 de Octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de Enero de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dio por recibido el asunto y en fecha 25 de enero de 2006, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución deje constancia de la suspensión de la causa por noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y del cómputo del lapso para la comparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por recibido el presente asunto, en fecha 14 de junio de 2006 el Secretario dejó constancia de las notificaciones ordenadas, y en fecha 28 de Junio de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
En fecha 3 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora apela del acta de fecha 28 de Junio de 2007 y el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la remisión del expediente en fecha 11 de Marzo de 2008 a los Juzgados de Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a los Tribunales de Juicio.
En fecha 18 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia de que la parte demandada no promovió medios probatorios ni contestó la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de Mayo de 2008 a las 10:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 8:45 am. por la complejidad del asunto, y en la referida oportunidad, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia únicamente de la parte actora.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y de subsanación, que sus representados son hijos, únicos y universales herederos de su madre, la ciudadana Xiomara Cecilia Castillo, fallecida ad intestato el día 29 de julio de 1995, tal como se desprende del Título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Septiembre de 1995 y acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la madre de sus representados prestó servicios con el cargo de Enfermera auxiliar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 30 de Agosto de 1988 hasta la fecha en que se produjo su deceso, es decir hasta el día 29 de julio de 1995, y por cuanto todos sus hijos, para la fecha eran menores de edad, quedaron bajo la custodia de su abuela, desconociendo que tenían derechos exigibles al Instituto donde su madre prestó sus servicios hasta el día del fallecimiento.
Que los conceptos adeudados a sus representados son los siguientes:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 210 días de salario, lo que arroja un total de Bs.F 4.566,75 (Bs. 4.566.750,00).
- Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20,13 días lo que arroja una cantidad de Bs.F 466,51.(Bs. 466.512,75)
- Bonificación, la cantidad de Bs.F 254,92 (Bs. 254.925,00).
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 5.588,18 más el monto correspondiente a la indexación, que arroja una cantidad total demandada de Bs.F 120.012,98 (Bs.120.012.980,08).
La parte demandada no contestó.-
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, aún cuando consta que fue debidamente notificada tanto la parte demandada, según consta a los folios 201 y 202 y la Procuraduría General de la República por oficio, según se evidencia a los folios 203 y 204. Igualmente, consta que la parte demandada no contestó la demanda.
En el presente juicio, la parte accionada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), instituto autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239 publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 el día 6 de abril de 1946.
La Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su artículo 97 lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Por tratarse de una demanda interpuesta contra un instituto autónomo, que goza de de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, la consecuencia ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es la de tener como contradicha en todas sus partes la demanda intentada, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia le correspondió a la parte actora la carga de demostrar, la prestación personal de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió las siguientes documentales en copias fotostáticas a los folios 06 al 17 y en copias certificadas a los folios 215 al 230 , a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica los actos registrados en dichas documentales le merecen a esta sentenciadora autenticidad respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, en tal sentido, las declaraciones de los comparecientes contenidas en los mismos, este Tribunal las tiene como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente, no fueron impugnados, y de ellas se desprende lo siguiente:
- Declaración de Ünicos y Universales herederos de la ciudadana Xiomara Castillo, a los ciudadanos Yohana Betzabet, Elery Joel Murzi Castillo y Leisy y Wilbur Espinoza Castillo, expedida por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 1995. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra C (folio 12 del expediente), copia simple de partida de defunción, expedida el 7 de agosto de 1995, se evidencia que la ciudadana Xiomara Castillo falleció en fecha 29 de Julio de 1995 y dejó cuatro hijos de nombres: Johana, Elery, Leisy y Wilbur. Así se establece.
- De las marcadas con las letras D, E y F (del folio 13 al 15 del expediente), copias fotostáticas de partidas de nacimiento, se desprende que las ciudadanas Yohana Betzabe, Elery Joel, Leisy Josmara como hijas de la ciudadana Xiomara Castillo. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra G (folio 16 del expediente), copia simple de constancia, expedida por el Administrador del Centro Médico del Norte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a suplencias efectuadas por la ciudadana Xiomara Castillo Rivero como Enfermera Auxiliar, desde el 30 de agosto de 1988 hasta el día 13 de octubre de 1988, fecha de expedición de la constancia. Así se establece.
- De la cursante al folio 17 del expediente, se evidencia que el Juez del entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores en fecha 24 de enero de 1996 le envió comunicación al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dejar constancia de que designó a la ciudadana María Sebastiana Rivero de Castillo, a los fines de que gestione el cobro de la pensión de sobreviviente que le corresponde a los ciudadanos Elery Joel Murzi Castillo, Leisy y Wilburg Espinoza Castillo como beneficiarios de su madre fallecida Xiomara Cecilia Castillo Rivero. Así se establece.
- De las cursantes del folio 224 al 230, copias certificadas de libelo de la demanda, se evidencia de que el 27 de Julio de 2005, fue registrado por la ciudadana Yohana Murzi el libelo de demanda por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
- De la cursante al folio 231, comprobante de pago de fecha 15 de junio de 2006, por la cantidad de Bs.F 23,17 (Bs. 23.175,00) por concepto de sueldo mensual, como Auxiliar de Enfermería, cargo Nº 85-1160, fecha de ingreso 01-11-93 de XIOMARA CASTILLO. Así se establece.
La parte demandada no promovió medios de prueba.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio observa este Tribunal que la parte actora, logró demostrar que su causante, ciudadana Xiomara Castillo ingresó a prestar servicios en fecha 01-11-93 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Auxiliar de Enfermería, cargo Nº 85-1160, percibiendo un sueldo de Bs.F 23,17 (Bs. 23.175,00). Así se establece.
Observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA, quienes tienen acreditada su cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO, según la declaración judicial de únicos y universales herederos.
En estos casos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demandan los derechos, prestaciones e indemnizaciones de un trabajador fallecido, los cuales se transmiten a sus herederos, debe aplicarse las reglas previstas en el Código Civil, en este sentido, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo interpuesto por las ciudadanas María Araque y Rosemary Araque, en su condición de herederas universales del ciudadano José Eligio Guerrero, contra la empresa Chacinería Galicia C.A., estableció lo siguiente:
“No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.
La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.
Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.
Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.
Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de Abril de 2008, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Fernández Ruiz, estableció:
“Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
…, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.”
En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, tenemos que de acuerdo con el orden de suceder, previsto en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden los hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Francisco López Herrera sostiene que el Código Civil venezolano (arts. 822-832) llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos del de cujus (dentro de los cuales se incluye a los adoptantes y adoptados en adopción plena, por mandato de los arts. 54, 55 y 57 de la Ley de Adopción; el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados en adopción simple y sus padres por adopción simple, si fuere el caso; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado. (Derecho de Sucesiones, 1º Edición, 1994 Universidad Católica Andrés Bello, Montalbán, La Vega. Apartado 29068, Caracas –Venezuela).
En referencia al artículo 822 del Código Civil, Francisco López Herrera señala que el artículo 822 del Código Civil establece que “al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”: la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales) e igualmente se extiende –de conformidad con las previsiones de los arts. 54, 55 y 57 de la Ley de Adopción- a los hijos adoptados en adopción plena y a sus respectivos descendientes de sangre (matrimoniales y extramatrimoniales) o adoptados, a su vez, en adopción plena.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, sobre la base de un tiempo de servicios comprendido desde el día 01 de Noviembre de 1993 hasta el 29 de Julio de 1995, con base a un salario diario básico de Bs.F 23,17:
1) Prestación de antigüedad 90 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 24,58 para el período de servicios comprendido entre el día 01/11/93 al 01/11/94 y de un salario integral diario de Bs.F. 24,27 para el período de servicios comprendido entre el día 01/11/94 al 29/07/95, lo que arroja la cifra de Bs.F. 2.198,25, más los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.
2) Vacaciones 27 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 23,17, la cantidad de Bs.F. 625,59, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Así se establece.
3) Bonificación vacacional 13 días a razón de un salario diario de Bs.F. 23,17, la cantidad de Bs.F. 301,21, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (29 de Julio de 1995) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia.
Asimismo, en el caso de autos, la parte actora -ciudadanos YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA-, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO, demanda la totalidad de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo de su causante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo cuatro los hijos de la de cujus, según se evidencia de partida de defunción y declaración de únicos y universales herederos, en este sentido este Tribunal observa que:
El artículo 1252 del Código Civil establece:
“Artículo 1252.- Aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuere indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representes del acreedor o del deudor.”
Ricardo Henríquez La Roche en relación a la figura del litisconsorcio necesario activo previsto en el artículo 51 de la LOPT, señala entre otras cosas que:
“… el trabajador no tiene acción contra un solo heredero por la totalidad de sus créditos frente al patrono de cujus ya que los créditos laborales corresponden netamente a obligaciones divisibles, y por ende será menester demandar a todos los coherederos, para quienes el litisconsorcio será uniforme (Art. 148 CPC).
El litisconsorcio uniforme presupone la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). No es este un litisconsorcio necesario, pues al estar fraccionada el crédito o la obligación laboral entre todos los herederos (según solidaridad de acreedores o de deudores), existen propiamente varias relaciones sustanciales y no una sola. Cada heredero del empleador está obligado por su porción y cada heredero del trabajador tiene derecho sólo a su porción.” (Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2003, Editorial Torino.)
En tal sentido, a juicio de este Tribunal y sobre la base de los lineamientos antes expuestos, de la cantidad total que resulte por experticia complementaria del fallo, a cada uno de los accionantes -YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY ESPINOZA CASTILLO- le corresponderá un veinte y cinco por ciento (25%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1252 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle al otro heredero. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY ESPINOZA CASTILLO en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 90 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 24,58 para el período de servicios comprendido entre el día 01/11/93 al 01/11/94 y de un salario integral diario de Bs.F. 24,27 para el período de servicios comprendido entre el día 01/11/94 al 29/07/95, lo que arroja la cifra de Bs.F. 2.198,25, más los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones 27 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 23,17, la cantidad de Bs.F. 625,59, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bonificación vacacional 13 días a razón de un salario diario de Bs.F. 23,17, la cantidad de Bs.F. 301,21, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, según los lineamientos indicados en la parte motiva de la presente sentencia. En el entendido que, de la cantidad total que resulte producto de la experticia complementaria del fallo, a cada uno de los accionantes le corresponderá un veinte y cinco por ciento (25%) de la totalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1252 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle al otro heredero. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/vr/yc.
EXP AP21-L-2005-003006.
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