REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AH24-L-2002-000141.

Caracas, 07 de Mayo de 2008.
197° Y 148°
Vista la diligencia de fecha 02/05/2008, suscrita pro el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su caráct6er de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita que se corrija el error material que se encuentra en el primer folio de la sentencia dictada en el presente juicio, en cuanto alo correcto del nombre del actor es el ciudadano GIAN CARLO PODDIGHE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-81.330.353, asimismo, cambiar el nombre en el dispositivo, igualmente que se corrija la fecha de registro que fue el 12 de enero de 1960 y no el 8 de enero de 1960, en el registro II y no en el I.-

Este Tribunal considera lo siguiente:

Esta Juzgadora esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:


“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Sentenciadora a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien, en primer lugar se observa que el nombre señalado en el libelo de la demanda fue “GIAN CARLO PODDIGUE”, tal cual como fue señalado en el fallo del presente juicio, y no hubo ningún error material, pero de una revisión realizada en el poder otorgado, se observa que el nombre del actor es GIAN CARLO PODDIGHE, por lo que se deja establecido que a los efecto de la ejecución del fallo de este juicio el actor se identifica GIAN CARLO PODDIGHE.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo punto, se observa que el número de Cédula señalado en el fallo fue el N° 6.822.271, siendo el correcto el E-81.330.353, por lo que se corrige dicho error material y se deja establecido que el N° de Cédula de Identidad del actor es el N° E-81.330.353.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al registro de la demandada, se observa que el libelo de demanda establece lo siguiente: “…empresa de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de enero de 1960, quedando registrada bajo el N° 11, Tomo 6-A y cuya última modificación a su documento Constitutivo de Asiento de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 2000, N° 12, Tomo 23-A-Sgdo…”.- Y en el mismo libelo en su petitum, señaló lo siguiente “…empresa de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de enero de 1960, quedando registrada bajo el N° 11, Tomo 6-A y cuya última modificación a su documento Constitutivo de Asiento de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de Agosto de 2002, N° 55, Tomo 117-A-Sgdo.- Por lo que se puede observar que no hay un criterio concretamente establecido por el actor en cuanto al registro de la demandada, por tal motivo se tiene que los datos del Registro de la empresa demandada es el señalado en la parte final de su libelo, a saber, empresa de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de enero de 1960, quedando registrada bajo el N° 11, Tomo 6-A y cuya última modificación a su documento Constitutivo de Asiento de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de Agosto de 2002, N° 55, Tomo 117-A-Sgdo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, considera esta Juzgadora que el error cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que en efecto, se constato que por error material se incurrió en el mismo, este Juzgado plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 22 de Abril de 2008.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Que los datos correcto del actor es GIAN CARLO PODDIGHE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-81.330.353, y del es el señalado en el libelo de la demanda, a saber, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de enero de 1960, quedando registrada bajo el N° 11, Tomo 6-A y cuya última modificación a su documento Constitutivo de Asiento de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de Agosto de 2002, N° 55, Tomo 117-A-Sgdo, como fue señalado en el libelo de la demanda.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- CUMPLASE.-

MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

KEYU ABREU
LA SECRETARIA

MIS/KA