REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L- 2007-005466
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS SEQUERA, PURA MERCEDES BRAVO FLORES, DELIA RAMONA MATHEUS SALCEDO, MARIA TEOFILA MORALES, PLACIDA RIVAS, JOSEFINA DIAZ DE SERRANO, JULIA ELENA DOMINGUEZ HERANDEZ, ANGELA RAOMONA BOLIVAR ROSALES, NELSON PEREZ PORTILLO, LEONEL BEJARANO, AQUILES DANIEL DE LA A GIL LOPEZ, JOSE MANUEL CARMONA PEREZ, CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS, y MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.979.644, 3.151.879, 2.858.210, 3.075.299, 3.967.393, 3.249.419, 3.366.830, 4.273.159, 2.948.768, 2.922.333, 477.800, 3.617.156, 2.618.080, 4.120.522., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR E. OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.S)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO: SOLICITUD JUBILACION
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos MARIA DE JESUS SEQUERA, PURA MERCEDES BRAVO FLORES, DELIA RAMONA MATHEUS SALCEDO, MARIA TEOFILA MORALES, PLACIDA RIVAS, JOSEFINA DIAZ DE SERRANO, JULIA ELENA DOMINGUEZ HERANDEZ, ANGELA RAOMONA BOLIVAR ROSALES, NELSON PEREZ PORTILLO, LEONEL BEJARANO, AQUILES DANIEL DE LA A GIL LOPEZ, JOSE MANUEL CARMONA PEREZ, CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS, y MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.979.644, 3.151.879, 2.858.210, 3.075.299, 3.967.393, 3.249.419, 3.366.830, 4.273.159, 2.948.768, 2.922.333, 477.800, 3.617.156, 2.618.080, 4.120.522., contra INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha 03 de diciembre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de febrero de 2008, se llevo acabo la celebración de audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, dándose por terminada la presente causa ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 21 de febrero de 2008, ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de sus distribución, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgados de Juicio correspondiéndole la causa previa distribución de fecha 22 de febrero de 2008, a este Juzgado quien en fecha 27 de febrero de 2008, da por recibida la presente causa de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 03 de marzo de 2008, y por auto de 05 de marzo de del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de abril de este mismo año, oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de juicio siendo prolongada para el día 07 de mayo del presente año, a los fines de obtener la declaración de parte, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral, la cual se declara Con Lugar la demandada y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios personales de manera exclusiva para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscritos al centro medico ubicados en la ciudad de caracas y el interior del país desde primero de octubre del años mil novecientos sesenta y cuatro (01/10/1964) hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres (01/09/1993), acumulando un tiempo de servicio en el IVSS de mas de 25 años, que se desempeñaban en diferentes cargos todos obreros, que cumplían un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Continuó explicando que el último salario básico mensual era de (Bs. 13.302,96) recibiendo además otros beneficios tales como primera de antigüedad prima de alimentación, bono de transporte, días adicionales, refrigerios, bono nocturno, prima de transporte, que en fecha 12-03-1992 entró en reestructuración el IVSS, según consta en la Gaceta Oficial N° 34.921, proceso éste que fue prorrogado, que mediante el decreto Nº 2510 de fecha 26 de agosto de 1992, Gaceta oficial Nº 35049, de fecha 16 de septiembre de 1992, se prorrogo por 180 días el lapso de duración de la comisión especial para la reestructuración del Instituto, señala que el IVSS tiene una Convención Colectiva de fecha 12-08-1992 que ampara a sus trabajadores, disponiéndose en las cláusulas 72° y 73°, y en el acta aclaratoria IVSS y Fetrasalud de fecha 5-08-1992 numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrían derechos los trabajadores. La representación judicial de la parte actora invocó en su favor las disposiciones de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de la referida Ley.
En este orden de ideas, expuso que sus representados para el momento de su egreso habían acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de mas de 25 años, que tenía 56 años de edad, y que por tal razón, específicamente por haber cumplido con el tiempo de servicio le correspondía el beneficio de jubilación de conformidad con las cláusulas N° 72° y 73° de la Convención Colectiva Vigente y el acta aclaratoria suscrita entre el IVSS y Fetrasalud el 5-8-1992, “(…) amparado a su vez por el Artículo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución (…) como derecho adquirido e irrenunciable (…)”. De allí que a sus mandantes “(…) le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional (…) pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración”.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora añadió en su exposición, entre otros argumentos que, sus representados de conformidad con la resolución 798, fueron obligados a renunciar al igual que otros trabajadores, no obstante, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar al folios (1) se identificó el objeto de la demanda se expresó “ex –trabajadores que cumplían los requisitos para ser jubilables del I.V.S.S. que aun así, a pesar de haber sido votados tienen derecho a la jubilación.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas de las que goza el Estado.
DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a las sentencias anteriormente señaladas, esta Juzgadora establece que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, mediante el control de las pruebas, no obstante la misma, no aporto a los autos ni pruebas ni consignó escrito de contestación de la demanda, como tampoco compareció a la audiencia de juicio, no obstante esta Juzgadora observa que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios del Estado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-
En virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene el ente demandado se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logro demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO
EN JUICIO
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes
Documentales:
Gaceta Oficial Nº 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992, Decreta Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta a los folios (113 al 115), ambos inclusive del presente expediente; al respecto observa esta Juzgadora que las leyes no son hechos objeto de pruebas sino forman parte del Derecho el cual debe ser conocido por el Juez, según el principio Iura novit curia. Por ende, se le niega cualidad probatoria a las referidas copias. Así Se Establece.-
Planillas de Liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 8, 12, 13,14, 25, 26 31,3239, 44, 50, 58, 5962, 71, 72, 76, 84, 85, 89 al 92, de los ciudadanos MARIA DE JESUS SEQUERA, PURA MERCEDES BRAVO FLORES, DELIA RAMONA MATHEUS SALCEDO, MARIA TEOFILA MORALES, PLACIDA RIVAS, JOSEFINA DIAZ DE SERRANO, JULIA ELENA DOMINGUEZ HERANDEZ, ANGELA RAOMONA BOLIVAR ROSALES, NELSON PEREZ PORTILLO, LEONEL BEJARANO, AQUILES DANIEL DE LA A GIL LOPEZ, JOSE MANUEL CARMONA PEREZ, CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS, y MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE, de las cuales se evidencia el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los accionantes el tiempo de servicio prestado, a las cuales tenían derecho por el tiempo de servicio prestado para el Instituto. Así se Establece.-
Comunicación de fecha 12 de diciembre de 1993, dirigida a los extrabajadores Bravo Flores Pura Mercedes, donde le informa que le reconocerán los seis años que estuvo como contratada en (supernumeraria) desde 01-10-1967, como auxiliar de enfermera en la dependencia del Hospital General Miguel Pérez Carreño, entrando en nomina en fecha 01-10.74 hasta 01-12-1993. Así Se establece.-
Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana Delia Ramona Matheus Salcedo, en la cual se evidencia la fecha de ingreso como la de egreso, desde 06-04-1967 hasta 01-08-1995, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería adscrita al ambulatorio de Punto Fijo, y una nota que se lee renuncia de acuerdo a la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del IVSS en concordancia con la Nº 964 del Acta Nº 82, de fecha 15/12/1993. Así Se establece.-
Oficios dirigidos a los extrabajadores cursante a los folios 24, 48, 54, 75, 83, 94, de la cual evidencia la forma como que la demandada a resuelto aceptar a los extrabajadores su renuncia al cargo que venían desempeñando de las cuales se evidencia que los parámetros para aceptar la renuncia de los trabajadores en consideración de la solicitud de autorización de alcance de la resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27-10-1993, en concordancia con la Nº 964, Acta Nº 82 del 15 de diciembre de 1993, emanada del consejo Directivo del IVSS. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que culmino la relación laboral entre las partes y ASI SE ESTABLECE.-
Comunicación de fecha 14 de marzo de 2002, y 06 de agosto de 2004, que corren inserta a los folios 19 al 22, y 77 al 78 ambas inclusive, remitida al Dr. Edgar González Presidente del I.V.S.S., y Tcnel. Jesús María Mantilla en donde se evidencia que un grupo de ex trabajadores, incluidos los accionantes solicitan al Instituto demandado el beneficio de jubilación de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores del IVSS en sus disposiciones de la cláusula 72 y 73, conforme a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, de la misma se desprende sello húmedo del IVSS y la fecha de recibido (19 de marzo de 2002), y (05 de agosto de 2004), ASÍ SE ESTABLECE.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos actores, en las cuales se evidencian las fechas de nacimiento de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente esta Juzgadora observa que tales documentales todas anteriormente mencionadas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contra parte en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación de pronunciarse acerca de todas las defensas, alegatos y probanzas cursantes en los autos, son apreciados por este Tribunal y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserta a los folios 124 al 167, ambas inclusive del presente expediente, en razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que la documental no es una prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, el contrato colectivo será utilizado como fuente de Derecho para resolver la presente controversia. Así Se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal se observa que la parte demandada no consignó pruebas dado su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103 ejudem, esta Juzgadora procedió, tomar la declaración de parte de los ciudadanos MARIA DE JESUS SEQUERA, MARIA TEOFILA MORALES, CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS, PLACIDA RIVAS, JOSEFINA DIAZ DE SERRANO, ANGELA RAMONA BOLIVAR ROSALES, JOSE MANUEL CARMONA PEREZ, AQUILES DANIEL DE LA GIL LOPEZ, NELSON PEREZ PORTILLO, PURA MERCEDES BRAVO FLORES, y MIRIAM JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE, parte actora en la presente causa, del cual se pudo extraer lo siguiente: las fechas de ingreso como la de egreso, las cuales observa esta juzgadora que coinciden con las planillas de liquidación cursantes en autos, asimismo señalan que tenían mas de 50 años edad, para el momento de su retiro del IVSS, y mas de quince (15) años o mas de 25 años de servicios en la Institución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Quien decide observa que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
En tal sentido, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso, se desprenden suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral como son las planillas de liquidación, comunicaciones remitidas a los extrabajadores por la demandada, por lo que este tribunal debe declarar que en efecto los accionantes cumplieron con su correspondiente carga probatoria al demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Ahora bien dilucidado el punto anterior, el tema a decir se circunscribe en determinar si por el hecho de presentar su renuncia a la prestación del servicio de los accionantes, no le es aplicable la resolución 798, en donde se establece que los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo, si esta renuncia es posible conforme al ordenamiento jurídico venezolano y las previsiones de los representantes de las partes en las resoluciones invocadas por éstas. Así se pasa a resolver si procede o no el beneficio de jubilación en el presente caso.
Es necesario, precisar, si se causo el derecho a la jubilación anticipada para los actores conforme a las cláusulas 72 y 73 de la convención colectiva le son aplicables, es decir, si eran o no jubilables cuando terminó la relación laboral.- Si al contar el tiempo de servicios los demandantes tenían el tiempo para recibir el beneficio contractual de jubilación solicitado, independientemente de la edad de los trabajadores, es decir, quien tuviera mas de 25 años de servicio. 3.- Si los trabajadores que cumplan con los requisitos de sesenta (60) años de edad y las trabajadoras de cincuenta y cinco (55) años que han trabajado por mas de quince (15) ó mas años de servicios, tienen derecho a la jubilación. 4.- Si los trabajadores que cumplan con los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y las trabajadoras de cincuenta (50) años que han trabajado por mas de quince (15) ó mas años de servicios, tienen derecho a la jubilación. (subrayado nuestro) 5.- Si el hecho de haber renunciado en la forma en que lo hicieron, trae la consecuencia como lo es la pérdida de los beneficios de seguridad social constitucional y legalmente previstos por las partes. Se trata de una controversia de Derecho, pues no se discute ni el nexo, ni la edad de los trabajadores ni tampoco que se hayan acogido a la resolución N° 798 supramencionada.
Ahora bien, los actores solicitan por ante esta jurisdicción el beneficio de jubilación establecido en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva, porque a su decir “cumplía con los requisitos para ser jubilados”, en el momento que ocurrió su renuncia, por lo que esta juzgadora procede de seguida a observar las pruebas presentadas por los actores para verificar la procedencia o no de la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la procedencia, o no, de la solicitud planteada por los demandantes este Juzgadora se acoge al criterio sostenido en Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-02-2004 la cual estableció lo siguiente:
“…PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN: Según alegó la demandada, cuando el actor renunció a la relación de trabajo conforme a la resolución N° 798 del Consejo Directivo del I.V.S.S., de igual manera renunció a la jubilación anticipada establecida en la Convención. Esta Alzada, al revisar el contenido de la mencionada resolución, considera que en ninguna parte se establece que los trabajadores renunciarían a la jubilación anticipada. Por el contrario, en el cuerpo de la resolución se lee lo siguiente: “… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…” . En consecuencia, se considera que el actor no renunció al beneficio de jubilación anticipada. Así se decide.
Con base a los hechos que fueron admitidos por el instituto demandado y que quedaron fuera de controversia, y visto que quedó demostrado que (sic) demandante solicitó la jubilación anticipada el 26-11-2002, esta Juzgadora considera que se cumplieron con las dos (2) condiciones necesarias para el nacimiento del beneficio de jubilación anticipada, a saber: Más de 25 años de prestación de servicios y solicitud al I.V.S.S. En conclusión, resultará forzoso para esta Alzada, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar con lugar la demanda y conceder el beneficio de jubilación anticipada estipulada en el parágrafo primero de la cláusula 73° de la Convención Colectiva. Así se decide.
En cuanto al monto de la pensión mensual a se (sic) pagada por el instituto demandado, se considera aplicable el artículo 80 de nuestra Carta Magna, en lo relativo a que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta sentenciadora en acatamiento a la mencionada sentencia y en virtud de que los casos planteados en este Tribunal por los accionantes, son idénticos los planteamientos y a fin de que no haya disparidad de criterios en estos casos específicos, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Alzada. ASI SE ESTABLECE.-
Esta juzgadora considera mencionar la Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señala “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Es de destacar que en la declaración de parte y de las pruebas aportadas al proceso los accionantes cumplían con el tiempo para tener derecho a la jubilación de conformidad con la cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva, por cuanto los mismos exceden los 25 años de servicios exigidos dentro del Instituto, independientemente de la edad de los mismos, de acuerdo al parágrafo primero de la cláusula N° 73 de la Convención Colectiva. Asimismo, se evidencia que los mismos exceden los 55 años de edad requisito para los trabajadores ó 50 años de edad requisito este para las mujeres y prestaron servicios por mas de 15 años de acuerdo a la cláusula N° 73 de la Convención Colectiva. En lo que respecta al ciudadano Nelson Pérez Portillo se evidenció que el mismo llena los extremos de la cláusula 72 de la Convención Colectiva, cumpliendo tanto con los 55 años de edad, así como los 15 de servicios exigidos, por lo que considera esta juzgadora que tenían el tiempo requerido según la estipulación de las cláusulas supramencionadas, para ser merecedores de tal beneficio. Por lo que a consideración de esta juzgadora que si le corresponde la jubilación solicitada.
Debe esta Sentenciadora pronunciarse en relación a si el hecho de que los trabajadores hayan renunciado en las fecha anunciadas en sus escritos de libelo de demanda, a juicio de esta Juzgadora considera que el hecho de que estos hayan renunciado a su prestación de servicios en aquel momento no significa, que estos renunciaran a su derecho a jubilación anticipada criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo que señala que “…al revisar el contenido de la mencionada resolución, considera que en ninguna parte se establece que los trabajadores renunciarían a la jubilación anticipada. Por el contrario, en el cuerpo de la resolución se lee lo siguiente: “… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…”. En consecuencia, se considera que los accionantes no renunciaron al beneficio de jubilación anticipada, por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de las jubilaciones de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:
• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental.
Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta juzgadora la acoge plenamente, en tal sentido, el monto de la pensión de jubilación deberá ser calculado desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación esta es a partir de 03 de diciembre de 2007, y no tendrá efectos retroactivos, con base en el último salario devengado por el trabajador y su antigüedad, haciéndose la observación de que a partir del año 1999 el artículo 80 de la Constitución estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano. Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanos MARIA DE JESUS SEQUERA, PURA MERCEDES BRAVO FLORES, DELIA RAMONA MATHEUS SALCEDO, MARIA TEOFILA MORALES, PLACIDA RIVAS, JOSEFINA DIAZ DE SERRANO, JULIA ELENA DOMINGUEZ HERNANDEZ, ANGELA RAMONA BOLIVAR ROSALES, NELSON PEREZ PORTILLO, LEONEL BEJARANO, AQUILES DANIEL DE LA A GIL LOPEZ, JOSE MANUEL CARMONA PEREZ, CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS y MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.979.644, 3.151.879, 2.858.210, 3.075.299, 3.967.393, 3.249.419, 3.366.830, 4.273.159, 2.948.768, 2.922.333, 477.800, 3.617.156, 2.618.080, 4.120.522, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ello de conformidad con lo establecido lo establecido en el Parágrafo primero de la cláusula 73° de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, a partir de 03 de diciembre de 2007, fecha de su solicitud por parte de los interesados, por un monto mensual equivalente al salario mínimo vigente para dicha fecha con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, el cual será reajustado de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula 73° de la Convención Colectiva, cuando las ciudadanas cumplan la edad a que se refiere de sesenta (60) años.. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir desde el 03 de diciembre de 2007, que se otorgó el beneficio de jubilación y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dado lo privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha 14 de mayo de 2008, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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