Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

PARTE ACTORA: DEYSI VASQUEZ AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.613.966

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.569.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TRENARD y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.905.

No. DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000092

MOTIVO: Incidencia en ejecución.-

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó por extemporáneo el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Deysi Vasquez Azuaje contra Banco Provincial C.A. Banco Universal.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de mayo de 2008, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En fecha 07/04/2008, el a-quo dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por la parte demandada, considerando que el lapso de tres (3) días para impugnar la experticia comenzaba a transcurrir una vez que el experto consigne la misma, sin necesidad de que transcurra en su totalidad el lapso concedido.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos indicando que la presente apelación era contra la negativa del recurso de reclamo interpuesto por ellos contra la experticia complementaria; que el a-quo consideró extemporáneo dicho recurso; que al experto se le concedieron 10 días hábiles, los cuales, en su criterio, debían transcurrir íntegramente para que luego comenzara a computarse el lapso de impugnación de la experticia; que los 10 días hábiles del experto vencían el 27/03/2008 y ellos interpusieron su recurso de reclamo el día 01/04/2008 que era el tercer día hábil, por lo que considera que su recurso fue interpuesto de manera tempestiva; solicitando así a este Tribunal declare con lugar la presente apelación. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó sus alegatos indicando que su contraparte interpuso el recurso de reclamo intempestivamente por tardío; que ellos también interpusieron recurso contra la experticia y lo hicieron el tercer (3°) día hábil en tanto que la demandada lo hizo posteriormente.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) En fecha 12/02/08, el a quo dictó auto en el cual acuerda y ordena la designación de un experto contable; 2º) En fecha 26/02/08, se consignó en autos la notificación de la Licenciada Gilda Garcés, quien se dio por notificada, de la designación como experto contable; 3º) En fecha 28/02/06, el experto contable compareció por ante el a quo a objeto de prestar el juramento de ley; 4º) Mediante auto de fecha 10/03/2008, el a-quo concedió al experto el lapso de diez (10) días hábiles (exclusive el día en que dictó el auto) para la consignación del informe pericial. 5º) En fecha 25/03/08 el experto contable consigna en 20 folios útiles, Informe de experticia complementaria; 6º) En fecha 01/04/08, la representación judicial de la parte demandada, interpone el recurso de reclamo contra el informe pericial. 7º) En fecha 07/04/08 dicta auto mediante el cual negó el recurso de reclamo interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

Pues bien, observa esta Alzada que efectivamente el a-quo concedió un lapso de diez (10) días hábiles al experto para la consignación del informe pericial, a partir del día 10/03/2008 exclusive y el mismo fue consignado por el experto el día 25/03/2008, es decir, cuando aun faltaban por transcurrir dos (02) días hábiles de los establecidos por el a-quo.

En tal sentido, vale indicar lo establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 21/11/2000, Caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA) con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, cuando con respecto a un caso análogo a este, señaló:

“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (…)

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (…).

Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.
Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.

A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador observa que una vez notificado el experto, el mismo fue juramentado en fecha 28/02/2008; concediéndole un lapso de 10 días de despacho a los fines de la consignación del respectivo informe. Posteriormente, en fecha 07/03/2008, la experta contable, Lic. Gilda Garcés, solicitó se oficie a la Coordinación de Secretarios, a objeto de obtener un cómputo de los días no hábiles y que el lapso concedido se comience a computar a partir de la respuesta de dicha Coordinación; siendo que dicho cómputo fue recibido por el Juzgado el día 06/03/2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual concedió a la experta, a partir del 10/03/2008 exclusive, un lapso de diez (10) hábiles para la consignación del informe pericial, los cuales transcurrieron así: Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Lunes 24 y Martes 25 de marzo de 2008 (08 días hábiles en el mes de marzo), restando un total de 2 días hábiles, los cuales se vencían el día 27/03/2008, y que transcurrieron así: Miércoles 26 y Jueves 27 de marzo de 2008, todo esto, por así evidenciarse de los autos, así como del Calendario Judicial del año 2008 que lleva de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, visto lo anterior necesario será indicar que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación Social) no establece el plazo para impugnar, siendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, los cuales, para el caso que nos atañe, se corresponden con los días 28 y 31 de marzo de 2008 y 01 de abril de 2008 (fecha ésta en la que la representación judicial de la parte demandada reclamó contra la experticia complementaria del fallo), toda vez que, al no dejar transcurrir el lapso de 10 días hábiles de manera íntegra, el a quo produjo inseguridad jurídica a las partes, materializándose una violación de normas procesales, cuya infracción tiene que ver con el orden publico, pues está referido a la oportunidad precisa y sin ambigüedades en que las partes podrán ejercer su derecho a incoar los recursos que a bien tengan, es decir, los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, la cual se ha materializado en el presente asunto en el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, ya que como se dijo el reclamo fue realizado estando la demandada dentro del lapso in comento, por lo que no debió negársele el recurso (reclamo), ya que al hacerlo se creó una situación, que a criterio de este Juzgador y en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia anteriormente citada y, a las normativas expuestas supra, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

En tal sentido, y en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara procedente el pedimento de la parte demandada apelante. y en este sentido, ordena la reposición de la causa al estado en que el a-quo (Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) por auto expreso fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 25/03/2008 y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 07/04/2008 dictado por el Tribunal identificado supra, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 25 de marzo de 2008. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ





NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-






LA SECRETARIA







WG/RP/clvg/adr.-
Exp. AP22-R-2008-000092