Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de Mayo de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: BELFOR REINALDO CARDONA SANDOVAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.136.087.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MATOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.659.-
PARTE DEMANDADA: VISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 8, Tomo 69-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.774.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2006-000509
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en la demanda incoada por el ciudadano Belfor Reinaldo Cardona Sandoval contra Viso, C.A.-
Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el cuarto (4°) día hábil siguiente.-
En fecha 22 de abril de 2008, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por veinte (20) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-
El día 13 de mayo de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El a-quo mediante decisión de fecha 02 de abril de 2008, declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que el día que correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estaba angustiada por que ese día tenía dos audiencias, que en el ínterin del viaje tuvo que bajarse del vehículo donde se trasladaba porque tenía problemas con la presión arterial y eso fue lo que provocó que llegara uno minutos después del anuncio de la audiencia.-
Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que los motivos expuestos por su contraparte no encuadran dentro de la teoría de imprevisibilidad, por cuanto eran previsibles.-
Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar el desistimiento de la presente acción. Así se establece.-
Consideraciones para decir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar (probar) que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica igualmente para el caso de incomparecencia (conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) del accionante. Así se establece.-
Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento…”.
Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-
Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonable le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar (prevista en acta de fecha 29 de febrero de 2008) a ser llevada a cabo el 02 de abril de 2008, a las 02:00 p.m.; este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 02/04/2008, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, estar a derecho.
Así mismo, vale indicar que analizados como han los presupuestos jurídicos señalados supra, y, visto que la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en fecha 22/04/2008, no promovió prueba alguna al respecto, ni tampoco se excepcionó en cuanto a la existencia de algún impedimento que le impidiera aportar tempestivamente algún medio probatorio susceptible de dar verosimilitud y fe a sus afirmaciones, pues solo se limito a señalar que para el día en que le correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estaba angustiada por cuanto tenía dos audiencias, amen, que en el ínterin del viaje tuvo que bajarse del vehículo donde se trasladaba porque tenía problemas con la presión arterial, concluyendo que por eso fue que llegó unos minutos después del anuncio de la audiencia; es por lo que, al no emerger de los autos medio probatorio alguno que demuestre que los motivos de su incomparecencia, a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron de manera justificada (en los términos expuestos por la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social) resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por último, este Tribunal llama la atención a la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto para el momento del dictamen del dispositivo, la misma realizo una actuación (señaló que había consignado en la audiencia oral una documental, lo cual no era cierto) o señalamiento que pareciera que buscaba confundir al Tribunal, por lo que se le exhorta a que se abstenga de realizar tal conducta, pues de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera conllevar eventualmente a que se tenga dicha circunstancia como una causa susceptible de ser apreciada como una falta de probidad en el proceso y/o de ética profesional, y por ende, contrario a la majestad de la justicia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/DD/clvg.
AP21-R-2008-000509
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