Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de mayo de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: JONATHAN ARNALDO TOVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.160.599.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ARACELIS PÉREZ y OTRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.160.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: KARIN GIL y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.222.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)
EXPEDIENTE: Nº: AC22-R-2006-000293.



Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jonathan Arnaldo Tovar Zambrano contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se fijó para el 12 de julio de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. -

Por auto de fecha 11 de julio de 2007 este Tribunal homologó la suspensión acordada por las partes desde el 10 de julio de 2007 hasta el 10 de Agosto de 2007 inclusive, en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión, al primer día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública.-

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 17 de enero de 2008 y se ordenó notificar a la parte actora, siendo que la misma se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007.-

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se homologó la suspensión de la causa acordada por las partes desde el 14 de enero de 2008 hasta el 18 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó para el 19 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 14/09/92 y egresando el 28/02/2001; que el 29-12-2000, la demandada, procedió a ofertar formalmente a sus trabajadores a través del correo electrónico interno para empleados, un programa que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral; que el programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales, previa renuncia al cargo, recibirían un incentivo económico adicional; que para determinar el monto que correspondía a cada trabajador, la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo incluidos en el Anexo “A” y los de dirección o confianza más aquellos trabajadores que no desempeñaran ningunos de los cargos del mencionado Anexo “A”; que optó por acogerse al PUE, pero que la demandada la perjudico al calificarla como empleada de confianza cuando en realidad no lo era dejando de pagarle 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía, alegando que devengaba un salario básico de Bs. 690.700,00; que ese tratamiento lo excluyó de la Convención Colectiva de Trabajo y que al momento de la terminación de la relación laboral le desmejoró de manera significativa el beneficio, pues fue sometido por esa vía a la diferenciación de esa categoría; que desempeño el cargo de Analista de sistema, que las funciones por el desempeñadas no representan los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada aplico el programa “PUE” de manera discriminatoria; razones por las cuales demanda a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por el pago de Bs.13.814.000,00 por concepto de diferencia del Programa Único Especial, asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa CANTV anunció a sus trabajadores vía Internet, a través del diario interno denominado “CONTACTO”, el llamado Programa Único Especial; admitiendo que dicho programa contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; admitió igualmente que la actora se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de 30 salarios, que renunció al cargo que desempeñaba; admitió las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, el salario básico de Bs.690.700,00; negando a la actora le correspondiere un incentivo de 20 salarios, que el cargo de la demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar a la demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante. Finalmente alegó la defensa de prescripción de la acción.-

El a-quo, en sentencia de fecha 16/05/06, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde el momento en que se registró la demandada hasta la fecha en que se citó a la demandada transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que la presente causa no se encuentra prescripta por cuanto ellos habían solicitado al Tribunal copias certificadas de un poder que constaba en el expediente y que de allí se evidenciaba que se había interrumpido la prescripción.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente manifestó sus alegatos en beneficio de su poderdante.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la prescripción de la acción.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Pues bien, el presente asunto trata sobre una reclamación por diferencia del programa único especial (PUE), el cual tiene un lapso de prescripción de un (1) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, se observa que el actor en su escrito libelar indicó que la relación laboral que lo unió con la CANTV terminó el 28/02/2001, hecho este que fue expresamente aceptado por la demandada, y en tal sentido el lapso de prescripción de la acción vencía el 28/02/2002; sin embargo, quien decide observa que consta al folio 12 del presente expediente, marcada con las letra “B”, original de planilla denominada “SOLICITUD DE EMISIÓN DE ORDEN DE PAGO”, la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que en fecha 09/03/2001 la parte actora recibió de la demandada el pagó de la cantidad de Bs. 20.721.000,00 por concepto de Programa Único Especial, lo cual interrumpió el lapso de prescripción, naciendo uno nuevo que vencía el 09/03/2002. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, se puede constatar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/02/2002 (ver folio 10); es decir, antes (09/03/2002) del vencimiento del lapso de prescripción de la acción; así mismo se puede evidenciar que el actor interrumpió el precitado lapso de prescripción al registrar la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (instrumental que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en fecha 27/02/2002, naciendo así un nuevo lapso de prescripción de la acción que vencía el 27/02/2003. Así se establece.-

Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia de los folios 21 y 22 del expediente, que no es sino hasta el 21/05/2003 cuando la parte demandada es citada, siendo que para dicho momento ya había transcurrido el lapso de prescripción de un año y los 2 meses que señala el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no emerger de los autos medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso o que la demandada haya renunciado a la prescripción consumada, toda vez que el señalamiento expuesto por la parte accionante, en cuanto a que la presente acción no se encuentra prescrita ya que uno de los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 26/09/2002, solicitó al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas del instrumento poder que constaba en el expediente y que con ello se evidencia que la CANTV tenía conocimiento del presente asunto, a criterio de quien decide, tal alegación no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto tal actuación no genera la puesta en mora de la parte demandada y mucho menos demuestra la renuncia tácita o expresa por parte de la misma al lapso de prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.

Igualmente dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jonathan Arnaldo Tovar Zambrano contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ



LA SECRETARIA
Abog. DAYANA DIAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA














WG/DD/jesús/clvg
Exp. N°: AC22-R-2006-000293