Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo de 2008
198º y 149º


PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE BASANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.661.063.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA BARBOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.461.-

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya ultima modificación del documento Constitutivo-Estatutario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrita bajo el N° 53, Tomo 191-A Pro, por ante la misma Oficina de Registro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARCANO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.369.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000313


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible la prueba de informe contenida en el punto 3.1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y admitió la pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la que respecta a la inspección judicial; todo en el juicio incoado por el ciudadano Enrique José Basante contra el Metro de Caracas, C.A.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 se recibió el presente expediente y se fijó para el cuarto (4°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de abril de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo en fecha 03 de diciembre de 2008 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, declarando inadmisible la prueba de informe contenida en el punto 3.1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y admitiendo la pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la que respecta a la inspección judicial.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que se oponía a la admisión de las pruebas de informe solicitada a la contraloría interna de la demandada y que se habían admitido algunas pruebas que eran normas de derecho, lo cual no era correcto; así mismo solicitó se admitiera la prueba de informe negadas por el a-quo a su defendido y expuesta en el punto 3.1 del su escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si con la actuación realizada por el a-quo en el auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte peticionante.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en el presente caso tenemos que la parte actora recurrente considera incorrecta la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada, en tal sentido, a los fines de resolver el presente punto, esta Alzada considera pertinente señalar primeramente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 76, no prevé recurso alguno para el caso de admisión de pruebas (más si para su inadmisión) lo que hace improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, y no obstante lo anterior, vale la pena indicar que al haberse admitido, en el lapso de Ley, el precitado medio probatorio, la oposición resulta extemporánea por preclusividad, toda vez que tal institución es preventiva y por tanto anterior al momento de recibo de dicho medio al proceso, tal como lo apuntala el profesor, Jesús Eduardo Cabrera, libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL., al señalar que “…De acuerdo a lo dicho, (……) existe como otra emanación del Derecho a la Defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía o derecho Constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales (…).

El principio de contradicción de la prueba está formado por dos figuras: la de la oposición y la impugnación (…).

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene sentido preventivo, se esta tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción (3). La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo (…).

La oposición como figura preventiva, la cual tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a caprichos del oponente, ya que si así fuera además de atentar contra la celeridad procesal, se estaría amenazando a su vez el derecho de defensa (como derecho a la prueba) del proponente. Por ello, la oposición la regula la Ley y expresa las causas de la misma. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho.

La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. (…).

Por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de la evacuación (…).

La oposición conduce – necesariamente – a una decisión del Juez sobre la admisibilidad del medio propuesto, pero la ausencia de oposición no significa una convalidación de la impertinencia o la ilegalidad, ya que tratándose ambas causales de conceptos jurídicos que sirven de plataforma necesaria para que se admita o deseche la prueba, el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba.….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente es importante indicar, que a tal conclusión igualmente se llega si toma lo expuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuesta por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancia esta que al conectarla con el hecho de que ya el a-quo se pronuncio admitiendo dicha prueba, conlleva, en principio, a que se tengan por pertinentes y legales las mismas, quedando a la parte interesada, su derecho a impugnar la misma, al momento de la etapa o fase de evacuación. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que respecta a la prueba de informe contenida en el punto 3.1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, vale la pena señalar que la controversia planteada esta circunscrita a determinar si el a-quo actúo ajustado a derecho cuando negó la prueba de informes solicitada al Médico Psiquiatra que trataba al accionante, y con la cual el actor busca demostrar haber sufrido daños, circunstancia esta que piensa probar con las consultas psiquiátricas que les realizo el Dr. Abraham Gennis, pues bien, siendo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo solicitado mediante este medio probatorio debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas publicas o privadas, cuestión que ocurre en el presente caso, por lo que necesario es indicar que (tal como precedentemente se estableció, en cuanto a que, el juez laboral debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuesta por las partes), esta Alzada considera que la prueba de informe solicitada debió ser admitida por el a quo al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y ajustarse a lo que prevé el precitado artículo, siendo que en tal sentido, este Tribunal Superior admite la prueba de informe promovida por la parte actora y ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, vale señalar que al considerar el a-quo que la precitada probanza no era admisible por existir otro medio más expedito, a su vez estaba implícitamente reconociendo la pertinencia y legalidad de dicho medio, por lo que al concluir como lo hizo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informe promovida por la parte actora; en consecuencia, se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA DÍAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,









WG/DD/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-000313