REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000349
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.517.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 77.463.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, BONNIE KARIME BERMUDEZ POLANCO, ALFREDO LUIS GUEVARA, EVELYN ELENA ZABALA, ANGELICA MARIA VARGAS Y JOSANY POLANCO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 17.944, 89.707, 73.030, 110.647, 97.306 y 118.192 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 17-07-2007, emanado del Juzgado 41º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada en fecha 28-05-2007 por la representación judicial de la parte actora.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16-04-2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTANA GONZALEZ contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, condenándose a ésta a cancelar la cantidad de Bs. 5.154.369,96, por los siguientes conceptos: aumento salarial no cancelado, diferencia de salarios desde el 12-07-98 al 20-05-98, aumento salarial desde el 01-01-98 al 20-05-98, diferencia de aporte patronal a la contribución de ahorro entre el 12-07-97 al 20-05-98, diferencia de aporte patronal a la contribución de ahorro, diferencia de utilidades, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional.
En fecha 09-12-2004, el experto contable designado consigna experticia complementaria del fallo, estableciendo el monto total a cancelar en la suma de Bs. 35.264.058,44.
En fecha 09-06-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial decreta la Ejecución Voluntaria del fallo de fecha 16-04-2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-02-2007, la parte demandada consigna copia de cheque a favor del actor por la suma de Bs. 35.264.058,44 en contra de BANFOANDES, en cumplimiento de la sentencia de fecha 16-04-2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suma que comprende los siguientes conceptos: aumento salarial no cancelado, diferencia de salarios desde el 12-07-98 al 20-05-98, aumento salarial desde el 01-01-98 al 20-05-98, diferencia de aporte patronal a la contribución de ahorro entre el 12-07-97 al 20-05-98, diferencia de utilidades, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional, intereses de mora, indexación judicial y costas procesales que fueron calculados mediante experticia complementaria del fallo. En dicho documento el actor manifiesta que acepta el pago que realiza la demandada, que tal pago comprende diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales, por lo cual declara que nada mas tiene que reclamar por los citados conceptos.
En fecha 21-02-2007, el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declara terminado el presente juicio visto el cumplimiento voluntario de la demandada.
En fecha 28-05-07, la parte actora presenta diligencia mediante la cual señala que la demandada no canceló los intereses moratorios y la corrección monetaria que se generó desde la fecha del mandato del tribunal hasta la fecha del pago efectivo.
En fecha 17-07-2007, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual precisa que la suma establecida por el experto fue la que quedó firme y fue cancelada de manera voluntaria sin que se violen derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, que el actor no solicitó ningún recálculo al monto establecido por el experto contable por lo cual declaró improcedente la solicitud de recálculo de indexación e intereses moratorio de la parte actora y declaró la causa terminada por cumplimiento voluntario. De esta decisión apeló la parte actora, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el presente caso ha quedado establecido que en fecha 09-06-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial decreta la Ejecución del fallo de fecha 16-04-2002, emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, no es sino hasta el día 02-02-2007, que la parte demandada consigna a favor del actor cheque por la suma establecida por el experto contable por la cantidad de Bs. 35.264.058,44, en cumplimiento del decreto de ejecución. Destacándose que entre la fecha del decreto de ejecución y la fecha del pago efectivo transcurrió un lapso de 01 año, 07 meses y 23 días, no imputables a la parte actora, tiempo en el cual se generó la desvalorización de la moneda.
La suma cancelada por la demandada (Bs. 35.264.058,44) comprende los siguientes conceptos: aumento salarial no cancelado, diferencia de salarios desde el 12-07-98 al 20-05-98, aumento salarial desde el 01-01-98 al 20-05-98, diferencia de aporte patronal a la contribución de ahorro entre el 12-07-97 al 20-05-98, diferencia de utilidades, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional, intereses de mora, desde la fecha de terminación de los servicios hasta el 31-10-04, indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 30-11-04 y costas procesales.
Ahora bien, la controversia se centra en establecer si deben cancelarse adicionalmente los intereses de mora e indexación monetaria, a la suma ya cancelada y señalada precedentemente, luego del decreto de ejecución del fallo hasta la fecha del cumplimiento efectivo. Esta Juzgadora establece que cuando la demandada no diere cumplimiento al decreto de ejecución de la sentencia definitiva, debe cancelar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha de dicho decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ello en razón del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).
Dicho criterio también se encuentra plasmado por la mencionada Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, visto que los intereses de mora y la indexación sobre los conceptos laborales condenados a pagar son deudas de valor, resulta procedente acordar su pago como lo solicitó el apelante ante esta Alzada, habida cuenta que se trata de un derecho de orden público irrenunciable por convenio con el patrono. Así se establece
Asimismo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado la Sala de Casación Social antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en reiterada jurisprudencia.
Así, en el presente caso se debe realizar otra experticia para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo del pago y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que duró la ejecución. Esta experticia complementaria del fallo, como lo hemos expresado algunos Juzgados Superiores, debió solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso debió decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), en los cuales se estableció que procede nueva experticia para establecer intereses moratorios e indexación por incumplimiento voluntario.
En consecuencia, en atención al caso de autos, se ordena al Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, es decir, desde el día 09-06-2005 y hasta el pago efectivo realizado el día 02-02-2007, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, es decir, sobre la suma de Bs. 35.264.058,44, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales
Se destaca que en el Dispositivo Oral dictado en fecha 06-05-2008, esta Juzgadora expresó que los intereses moratorios y la indexación debe ser calculados desde la fecha en que se realizó la experticia complementaria del fallo hasta el día del pago efectivo (02-02-2007), lo cual constituye un error material de trascripción por cuanto tales intereses corren desde la fecha del decreto de ejecución, por las razones expuestas anteriormente. En consecuencia, se subsana tal error y se deja sin efecto la mención que desde el día de la presentación del informe pericial corren los intereses moratorios e indexación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 17-07-2007. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor a partir de la fecha del decreto de ejecución, es decir, desde el día 09-06-2005 hasta el pago efectivo realizado el día 02-02-2007, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 35.264.058,44; TERCERO: Se revoca el auto apelado de fecha 17-07-2007 dictado por el Tribunal 41 de SME de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condena en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) en la fecha señalada.
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
GON/Lb/mag
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