REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO: AP22-R-2006-00398

PARTE ACTORA: MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.361.403

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PARACO MORALES Y CARLOS CALMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.241 y 45.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA EL AVILA; Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1986 bajo el N°: 9, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TUTANKAMEN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.792.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de auto de 20-03-06, emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró INOFICIOSO emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación del informe pericial y ratifica el auto de fecha 20-02-06 dando por terminada la presente causa.


PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Llegan a esta superioridad las actuaciones contenidas en el presente expediente, las cuales versan sobre la acción incoada por la ciudadana MERCEDES ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA EL AVILA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar el cual le correspondió conocer en fase de juicio, previa distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez, cumplidas como fueron las formalidades de ley, dicto sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MERCEDES ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA EL AVILA, condenando a pagar los montos que en ella misma se indicaron para lo cual se ordeno la practica de una experticia complementaria del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio de los medios impugnativos contra la referida decisión, fue anunciado recurso ordinario de apelación por ambas partes y oída esta en ambos efectos por medio de auto de fecha 15 de Septiembre de 2004.
Realizada la distribución correspondiente en aquella oportunidad, corresponde conocer de la causa en alzada, al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dictó sentencia declarando: DESISTIDA LA APELACION ejercida por ambas partes contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2004.
En fecha 27 de julio de 2004, es ordenada la remisión del expediente al Juzgado competente de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de la ejecución de la sentencia.
Realizada la distribución correspondiente según se desprende del folio 322 del expediente, le corresponde conocer de la causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Juez de ese despacho procede a avocarse al conocimiento de la causa en fecha 03 de Octubre de 2005 y ordena la respectiva notificación a ambas partes sobre su avocamiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, es designado experto contable al Ciudadano Cosme Parra para que efectúe la experticia complementaria indicada en la sentencia de fecha 30-08-04. El ciudadano antes indicado se da por notificado en fecha 08 de Diciembre de 2005 y se adhiere a las condiciones que le fueron impuestas, siendo juramentado el 14-12-05.
En fecha 23 de Enero de 2006, el experto contable comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal a los fines de consignar el informe de la experticia realizada, dilucidando de la misma en el punto de las conclusiones, que la cantidad adeudada a la parte actora, se equipara con la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs.9.568.491,65.) lo que es igual a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 9.568,49).
En fecha 27 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, impugna la experticia consignada en su respectiva oportunidad con fundamento de que la misma es dictada fuera de los límites del fallo.
En fecha 15 de Febrero de 2006, es presentada diligencia por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple del cheque de Gerencia identificado con el N°: 34307877 que le fuera girado en contra del banco Banesco a favor de la ciudadana MERCEDES ALVAREZ por la cantidad condenada a pagar, de igual modo consignó en esa misma oportunidad constancia de finiquito, presuntamente firmada por el abogado ANTONIO PARACO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual corre inserto al folio 362 del expediente, y donde se declara haber recibido conforme el pago antes indicado.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Juez de Instancia, en virtud del cumplimiento voluntario realizado por las partes, da por terminada la presente causa y ordena el archivo judicial del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita que sea revocado por contrario imperio el auto antes mencionado, es decir, el auto donde se dio por terminada la presente causa (folio 363), por cuanto se encontraba pendiente el pronunciamiento de la impugnación de la experticia formulada en su oportunidad.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el a-quo profiere auto en el cual declara “inoficioso pronunciarse sobre la impugnación del informe pericial ya que se evidencia de autos mediante diligencias de fecha 10-02-06 y 15-02-06 que recibió cheque de gerencia N°: 01340343152120210001 por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs.9.568.491,65.) a la orden de la demandante MERCEDES ALVARES contra BANESCO BANCO UNIVERSAL” de igual modo fue ratificada la actuación mediante la cual se dio por terminado el procedimiento.
En fecha 22 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado ANTONIO PARACO, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de marzo de ese mismo año, siendo esta apelación, el génesis del caso in comento.
Ahora bien, transcritos como han sido todos los sucesos procesales evidenciados de autos y cursantes al expediente, esta Juzgadora puede dilucidar lacónicamente los argumentos fehacientes que deben ser considerados como menesterosos para proferir una decisión conforme a la Justicia y a la Equidad, para lo cual procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados como fueron todos los argumentos antes descritos, esta Juzgadora debe señalar que si bien es cierto que hubo una impugnación de la expertita complementaria del fallo, la cual a su vez fue formulada dentro del lapso correspondiente, no menos cierto es, que consta en autos, diligencia cursante al folio 362 del expediente, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO PARACO, mediante la cual se indica expresamente: “con este pago doy por satisfecha la pretensión de mi representada y declaro que Clínica el Ávila C.A, no queda a deberle nada por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto y en su nombre declaro terminado el juicio referido”.
De modo pues, que resulta menester a Superioridad la impetuosa necesidad de indicar los efectos implícitos que se conllevan con la aceptación de un pago en los términos expuestos en el caso de marras, puesto que con dicha aceptación, se manifiesta expresamente la voluntad de haber recibido las cantidades especificadas en la experticia complementaria del fallo y expresamente se señaló que nada se le adeudaba por ningún otro concepto, ahora bien, con lo especificado como expreso en la referida diligencia, debe entenderse también que se conlleva por lógica jurídica, un factor tácito, que en el presente caso, seria evitar futuros litigios sobre materia convenida entre las partes, a su ves la aceptación del pago, en la forma que fue suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO PARACO, trae consigo una cualidad procesal particular que se asemejaría al desistimiento tácito, por cuanto debe considerar esta Superioridad que con la aceptación del referido pago, se puso fin al procedimiento y por ende decae el interés procesal que pudo existir en algún momento sobre el medio impugnativo ejercido.
De modo que, por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada acogerse al criterio de que el presente recurso de apelación, debe ser considerado SIN LUGAR y así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de todos los fundamentos anteriormente descritos, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de auto de 20-03-06, emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado; TERCERO: Se condena a la parte actora en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2008. Años 197º y 148º

LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,