REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000442
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19-05-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA YOLANDA HUIZA PINEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-. 3.939.730.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No: 25.367.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. (I. N. C. E.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE PAESANO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:59.135.
MOTIVO: MOTIVO: Apelación contra auto de fecha 03-12-2007 emanado del Juzgado 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 14-10-05, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia en la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA HUIZA PINEDA contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, en consecuencia, condenó a cancelar a la demandada la suma de Bs. 2.349.691,25, más los intereses sobre prestaciones sociales, más los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quedará definitivamente firme asimismo condenó al pago de corrección monetaria sobre las sumas condenadas, desde la fecha de admisión del a demanda hasta la cancelación definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela.
En fecha 19-01-2006, el juzgado a-quo designa al ciudadano Cosme Parra como experto para establecer el monto total a cancelar por la demandada. En fecha 14-03-2006, el experto designado consigna informe pericial en el cual establece que la indexación fue calculada de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en Gaceta OFICIAL extraordinaria Nro 5662, de fecha 24-09-2003, Decreto Nro 2507, de fecha 11-07-, contentivo del Reglamento de Ley de Impuestos sobre la Renta Titulo II, de la determinación del enriquecimiento Neto, Capitulo V de los ajustes por inflación, articulo 91. Dicho experto procedió a establecer la corrección monetaria desde el 10-04-2002 al 28-02-2006 por ser hasta esta fecha el último IPC disponible por el Banco Central e Venezuela antes de la entrega del informe pericial. Una vez realizadas las respectivas operaciones el experto designado estableció que el monto total a cancelar por el demandado es de Bs. 8.210.373,03, el cual cubre el monto condenado de Bs. 2.349.691,25, más los intereses sobre prestaciones correspondiente a Bs. 634.104,82, los intereses moratorios por Bs. 2.669.621,95 y la corrección monetaria correspondiente a Bs. 2.556.955,01
En fecha 24-05-06, el Juzgado a-quo decreta la ejecución voluntaria del fallo de fecha 14-10-05, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial
En fecha 29-01-2007, el experto COSME PARRA presenta ante el Juzgado a-quo actualización de informe pericial, estableciendo que intereses moratorios y corrección monetaria la demandada deberá cancelar adicionalmente la suma de Bs. 246.239,81 y Bs. 757.145,19, respectivamente, por lo cual la suma total actualizada que debía pagar la demandada al actor era de Bs. 9.213.758,03
En fecha 07-03-07, el Juzgado a-quo decreta la ejecución del fallo de fecha 14-10-05, emanado del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se concedió a la demandada, un lapso de 03 días hábiles para dar cumplimiento voluntario al dispositivo mediante el pago de Bs. 9.213.758,03.
En fecha 17-07-07, el Juzgado a-quo decreta medida ejecutiva de embargo hasta la suma de 21.191.643,46, suma que comprende el doble de Bs. 9.213.758,03, más las costas de ejecución calculadas en Bs. 2.764.127,40.
En fecha 08-08-07, la parte actora y demandada presentan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la medida de embargo por cuanto se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago definitivo y poner fin al juicio.
En fecha 05-10-2007, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo para lo cual designó al experto COSME PARRA. En fecha 17-10-07 el señalado experto consigna informe estableciendo que el monto total a cancelar por la demandada es de Bs. 10.064.532,44.
En fecha 15-11-2007, el Juzgado a-quo decreta medida de embargo sobre bienes de la demandada por la suma de Bs. 23.148.424,61.
En fecha 03-12-07, el Juzgado a-quo levanta acta en la cual deja constancia que la parte demandada consigna cheque por la suma de Bs. 9.213.758,03 la cual fue recibida por la parte actora.
En fecha 10-12-07, la parte demandada apela de la homologación contenida en el acta de fecha 03-12-07.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Juzgado establece que la demandada debió cancelar a la actora la suma de Bs. 10.064.532,44 en cumplimiento del fallo de fecha 14-10-05, emanada del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial que ordenó el pago de intereses moratorios e indexación. Ello en base a las siguientes razones:
Dicho fallo tiene fuerza de cosa juzgada por lo cual la demandada debe dar cumplimiento al pago tanto de los intereses moratorios como de la indexación alli ordenada. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, el auto de fecha 14-10-05, emanada del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial debe ser cumplido de manera integra.
Por otra parte se destaca que el experto contable designado por el a-quo a los fines de establecer el monto total a cancelar ordenado en el fallo de fecha 14-10-05, consigna informe pericial en el cual establece que el monto total a cancelar por el demandado es de Bs. 8.210.373,03, el cual cubre el monto condenado en el fallo definitivo de Bs. 2.349.691,25, más los intereses sobre prestaciones correspondiente a Bs. 634.104,82, los intereses moratorios por Bs. 2.669.621,95 y la corrección monetaria correspondiente a Bs. 2.556.955,01
En fecha 29-01-2007, el experto COSME PARRA presenta ante el Juzgado a-quo actualización de informe pericial, estableciendo que por la suma condenada mas intereses moratorios y corrección monetaria la demandada deberá cancelar la suma de Bs. 9.213.758,03
En fecha 05-10-2007, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo para lo cual designó nuevamente al experto COSME PARRA quien establece que el monto total a cancelar por la demandada es de Bs. 10.064.532,44, suma que incluye el monto condenado en el fallo definitivo mas los intereses moratorios e indexación.
Dichas experticias contables no fueron atacadas por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada no alegó que estuvieran fuera de los limites del fallo definitivo o que fueran inaceptables por excesivas o por mínimas. En consecuencia, los montos establecidos se tienen como definitivos, no pueden ser objeto de cambio por esta Alzada y deben ser cancelados por la demandada.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demandada adeuda una diferencia a favor de la actora de Bs. 850.774,00 que debe ser cancelada en los términos expuestos en el acta apelada de fecha 03-12-07, hasta tanto ello no ocurra, no se procederá al declarar terminado el presente procedimiento ni el cierre informático del mismo, resultando forzoso declarar improcedente la presente apelación.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 03-12-2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado de fecha 03-12-2007 TERCERO: Se ordena al Juzgado a-quo continuar con el procedimiento hasta la homologación del acuerdo contenido en el auto apelado; CUARTO: No se condena en costas a la recurrente. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTE
GON/LM/mag
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