REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 41

ASUNTO: JP01-R-2007-000223.
IMPUTADO: JOSE VICENTE APARAN LA RIVA.
VÍCTIMA: CENTRO DE RECRIA GAEMAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 18 de septiembre del año próximo pasado, cabe y vale acotar, año 2007, se público in extenso el texto integro de la providencia relacionada con decisión dictada en fecha 14 de agosto del mismo año por el tribunal primero en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Guarico de esta ciudad; donde en audiencia preliminar se admitió acusación fiscal contra el ciudadano: JOSE VICENTE APARAM LA RIVA, titular de la cédula de identidad N°-V-3.835.441, natural de Caracas, nacido en fecha 27/12/1951, soltero, hijo de Caridad La Riva y de Manuel Aparam, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Villa Caribe, calle principal, N° 22, sector Macho Muerto, Porlamar Estado Nueva Esparta, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente en relación con el artículo 468 Ibidem Legis.

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación de auto el abogado Alonso Medina Roa, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.896, en su carácter de defensor ya que ejerce la defensa Técnica del ciudadano José Vicente Aparan La Riva.


CAPITULO PRIMERO
DE LA IMPUGANCIÓN


Arguye el recurrente: El Ministerio Público en ningún momento realizo el acto formal de imputación al ciudadano JOSE VICENTE AMPARAN LA RIVA, no hubo el llamado real y efectivo por parte del Ministerio Público, simplemente sin el mayor respeto por las atribuciones jurídicas, se ampara e una simple citación librada por un organismo policial en condición de imputado y la declaración rendida ante un organismo policial, sin existir previamente una indicación clara y precisa sobre los hechos que se le imputan, de acuerdo a las exigencias procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.

Con fundamento a lo anterior, no cabe dudas que el Ministerio Público incumplió la obligación de que la comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE APARAM LA RIVA, estuviese precedida de la imposición de los hechos cuya comisión se le pretende atribuir como el producto de su acción u omisión y la expresión necesaria de su fuente u origen.

Los derechos conculcados encuentran su base constitucional en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) A” ser informado de los cargos por los cuales se le investiga”; a disponer de abogado defensor.
El no ser imputado, ni oído luego de habérselo imputado de forma especifica unos hechos y sin tener acceso a la justicia, como ocurre en el presente caso, conforme a la constitución y la ley, es una violación flagrante del debido proceso.
La solución a distorsiones judiciales similares, la planteo la sala constitucional, en la sentencia de fecha 14/02/2000, Exp.01-2181, en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, la sala observa que, la nulidad solicita equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia , debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar

Que los vicios que denuncian tienen la condición de encontrarse sancionados con la nulidad absoluta toda vez que menoscaban derechos y garantías tanto de rango constitucional como legal.

Solicita el recurrente se anule la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

LA SALA CONSIDERA PARA DECIDIR

El recurrente alega la violación de derecho a la defensa, solicitando la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa.

Se entiende que el acto formal de la imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

Por otra parte persigue el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio mediante la garantía de de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En el caso que nos ocupa, al folio 135 de la primera pieza cursa actuación donde se le tomo declaración al ciudadano JOSE VIECENTE APARAM LA RIVA, en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, en presencia del fiscal del Ministerio Público en presencia de su abogado el cual no se cumplió con las exigencias del artículo 139 de la ley adjetiva penal en cuanto a la juramentación ante el órgano judicial competente, pues como consta al folio 134 la designación y juramentación se efectúo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco y no ante el juez como lo exige el artículo 39 de la ley adjetiva penal, como se observa no se realizo la juramentación ante la autoridad competente.

Pues ese acto cursante al folio 135 de las actas no puede ser tomado como una imputación ya que el mismo no cumple con las formalidades de la misma, es mas dicho acto debió celebrarse en la sede del Ministerio Público y no ante el cuerpo policial, ya que el solo hecho de estar en la sede policial puede causar apremio y coacción al investigado

Ahora bien, la juramentación del defensor es una formalidad esencial en el caso en estudio, no consta en las actas que se haya cumplido, lo cual significa un vicio que acarrea nulidad absoluta.

Al respecto la sala de casación penal en sentencia N° 207 de fecha 22-05-06 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 06-102, mantiene el criterio siguiente:”(…) Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforma al artículo 139 trascrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto la sala constitucional de este máximo tribunal ha sostenido:

“(…) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3 137,139 y149 ejusdem estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de un defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad , salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto en el lapso mas perentorio posible.

Al efecto la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal”

Es por ello que ante tal violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta sala única de la corte de apelaciones del Estado Guarico actuando conforme a derecho procede a decretar la nulidad de todas las actuaciones que se originaron con fundamento en la presente imputación fiscal, nula de toda nulidad, por efecto de violación al derecho a la defensa y al debido proceso sin la debida juramentación del defensor, ello conforme a las disposiciones de los artículos 191,195 y 196 de la ley adjetiva penal, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento resulta inoficioso pronunciarse dado a que al no haberse realizado el acto formal de la imputación el recurrente no tiene la cualidad de imputado.

Es por todos las argumentos de hecho y de derecho que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE VICENTE APARAM LA RIVA, ORDENA LA ANULACIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE ORIGINARON CON FUNDAMENTO EN LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL, NULA DE TODA NULIDAD POR EFECTO DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE INVESTIGATIVA ESTADO DE QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUMPLA CON EL ACTO FORMAL DE LA IMPUTACION,. Declarando sin lugar sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el recurrente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26,, 49.5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 195,196, 285, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogado ALONSO ENRRIQUE MEDINA ROA, en su condición de defensor del ciudadano JOSE VICENTE APARAM, donde solicito la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa; por lo que se ORDENA LA ANULACIÓN DE LA TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE ORIGINARON CON FUNDAMENTO EN LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL, NULA DE TODA NULIDAD POR EFECTO DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE INVESTIGATIVA AL ESTADO DE QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUMPLA CON EL ACTO FORMAL DE LA IMPUTACION,.declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el recurrente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26,, 49.5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 195,196, 285, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificado. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ PONENTE



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000223, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En el presente asunto, desde mi óptica la sala no debió declarar admisible el recurso de apelación que interpusiera el abogado Alonzo Enrique Medina Roa, defensor privado del acusado José Vicente Amparan La Riva, contra la decisión interlocutoria del juzgado Primero de control de este Circuito, de fecha 18 de septiembre de 2007.

Las razones de la inadmisibilidad debieron fundarse en las previsiones que establece el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si se delataba la interlocutoria de la recurrida del 18 de septiembre de 2007, que devino de la audiencia preliminar del 14 de agosto de 2007, por la apertura del juicio oral y público, tal decisión es inapelable por disposición expresa la parte in fine del artículo 331 ejusdem.

Si era la apelación por la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa con base a lo establecido en el artículo 28.4 letra “e” ibidem, tampoco era delatable y consecuencialmente inadmisible dicho alzamiento, en virtud de que la referida resolutiva no causaba gravamen irreparable. En efecto, el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, establece que serán recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio.

En consecuencia, hay una salvedad expresa asentada por el codificador patrio en la referida norma procesal, cuando sostiene que no serán recurribles las excepciones que resuelva el juez de control negativamente en la audiencia preliminar. La razón de esta negativa estriba en que conforme al artículo 31.4 ejusdem, las excepciones declaradas sin lugar, como es el caso autos, por el juez de control en la audiencia preliminar, podrán ser opuestas por el invocante en la fase de juicio. En virtud de ello no causan gravamen irreparable, por un lado, y por la otra, es taxativo el legislador en las previsiones que estipula en el artículo 447.2 ibidem.
II

En consecuencia, desde mi perspectiva la sala no debió admitir el recurso, sino declarando inadmisible por expresa disposición legal, es por ello que los (14) días del mes de mayo de 2008 dejó expresado mi voto salvado.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, (ponente),




Yajaira Mora Bravo
El Secretario,




Engelberth Becerra