REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 42
Asunto N° JP01-R-2007-000135
Imputado: Jenny Ofelia Vegas Ramírez
Víctimas: Ana Maria Alonzo de Villarreal
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 31 de enero de 2007, el juzgado segundo de control de este Circuito, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2006-002971, de su catalogo de causas, donde declaró sin lugar el pedimento de la ciudadana Jenny Ofelia Vegas Ramírez, concerniente a la negativa del Ministerio Fiscal en el presente asunto de evacuarle un conjunto de diligencias propuestas en la fase preparatoria y con base a lo estatuido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 106 al 108).
Contra la referida providencia ejercicio recurso de apelación el abogado José Felizola Gimón defensor privado de la preseñalada imputada (folios 127 al 128).
Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y temporal, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto según la estructura capitular indicada infra.
II
Auto delatado. Memorial de la apelación
El 11 de octubre de 2006, comparece por ante la fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, la imputada Jenny Ofelia Vegas Ramírez, debidamente asistida de abogado, y con base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la practica de algunas diligencias que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos (2folios 6 y 27).
Con fecha 17 de octubre de 2006, la preseñalada fiscalia negó la práctica de las diligencias solicitadas (folios 28 al 30), al considerar que las diligencias requeridas no eran pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
Posteriormente la referida imputada, asistida de su defensor privado, solicitó al tribunal de control, que el Ministerio Fiscal practicase las diligencias denegadas, toda vez que tal actitud violentaba el derecho a la defensa y alteraba la unidad del proceso. Esto trajo como consecuencia que el juzgado segundo de control, declarara sin lugar dicho pedimento (folios 106 al 108), decisión que fue demandada oportunamente por el defensor privado, siendo por ello que este despacho plural resuelve previa considerativa la situación accionada.
III
Considerativa
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125.5 ejusdem, faculta al imputado para solicitar ante el fiscal del Ministerio Fiscal que lleve la causa, las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho. La referida disposición procesal establece que el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario. Esto significa, que es una facultad discrecional del Ministerio Público de llevarlas a cabo o no, previa considerativa de las razones por las cuales las deniega.
En el presente asunto, el Ministerio Fiscal dio razones legales por las cuales consideró no necesarias y pertinentes la evacuación de dichas diligencias, por lo que su proceder no es arbitrario sino por el contrario, circunscrito a su competencia, siendo por ello que la opinión delatada del juzgado segundo de control se encuentra ajustada a derecho.
Y es ajustada a derecho por cuanto con dicha decisión no se le viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la imputada, como tampoco se le viola el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el pedimento negado a la accionante puede ser invocado en otra fase del proceso como seria la indicada en la fase intermedia conforme a la estipulación procesal que establece el artículo 328 ejusdem. O, en la secuela del juicio, siempre y cuando, se den las circunstancias que demanda el artículo 359 ibidem.
El debido proceso no es más que el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, pero siempre de la manera prevista en la ley; de tal forma, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos N° 018; 157; 210 y 317, del 19/01/2007; 06/02/2007; 14/02/2007 y 28/02/2007.
En consecuencia se desestima la apelación y se confirma el fallo delatado. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Felizola Gimón, Defensor privado de la ciudadana Jenny Ofelia Vegas Ramírez, contra el auto del juzgado segundo de control de este Circuito, de fecha El 31 de enero de 2007, en el asunto penal N N° JP01-P-2006-002971, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia se confirma la providencia delatada. Así se establece. Se funda la decisión 447.4, 448; 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra