REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 44

ASUNTO N° JP01-X-2008-000011.
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Es propio que esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por el ciudadano Abogado RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano Samuel Neptalí Corona Campero. Toda vez, que ka victima material del delito de homicidio en el asunto N° JP01-X-2008-000011, es el ciudadano Miguel Eduardo Caro Cedeño (hoy occiso); quien fuera hermano de la ciudadana: abogada Daisy Caro Cedeño, funcionaria del Poder Judicial (Juez de Primera Instancia Penal) a quien de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal, se le atribuye la condición de victima.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea cimentándose, en lo que se contraen los numerales 4° y 8° del artículo 86 de la ley penal adjetiva. Como quiera, que la ciudadana: Raquel Villarroel, aduce haber mantenido una relación de compañerismo, tanto a nivel laboral como universitario, con la ciudadana Daisy Caro Cedeño e inclusive, señala una relación de amistad entre estas, que puede comprometer su idoneidad y criterio subjetivo a la hora de pronunciarse sobre el fondo del caso in exámine.

En ese sentido, EL Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en la 29° edición de su publicación: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (2.006), Tomo N° 1, pág. N° 297, impreso por la editorial Heliasta, define la amistad de la manera siguiente: “En sentido noble, persona conocida y apreciada que no pertenece a nuestra familia y con la cual se tiene trato y cierta intimidad de confianza”. De allí que se considere estar dentro de las parámetros establecidos en la ley para que los funcionarios de la administración de justicia, jueces y secretarios sean recusados o se inhiban.

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la función de control, conoció de la causa JP01-X-2008-000011, se percató que la víctima del caso de marras, es la ciudadana Daisy Caro Cedeño, a quien señala como su amiga, o que podría indefectiblemente comprometer el norte del fallo a distarse y por ande, socavar el principio procesal contenido en el postulado 13 del Código orgánico Procesal Penal; el cual versa, sobre la finalidad del proceso, concretamente en las actuaciones que conforman la pieza jurídico penal antes identificada, por lo que entiende se encuentra dentro de las estipulaciones de los numerales 4° y &° del artículo 86 en relación con los artículos 87, 90 y 94 todos del Código Orgánico Procesal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Segundo de Juicio extensión Calabozo, Abogado RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el la Inhibición del Juez Segundo de Juicio RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ para seguir conociendo de la causa JP11-P-2008-000011, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ (PONENTE),



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2008-000011, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La mayoría sentenciadora de esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Guárico, declaró con lugar la inhibición propuesta por la juez segundo de juicio, extensión Calabozo, en la causa N° JP11-P-2006-0001788.
Los motivos de separación que esgrimió la juez Raquel Villarroel Ernández, estuvieron en que una de las victimas en el referido asunto es la también juez Daysys Caro Cedeño, con quien ha mantenido una relación de compañerismo a nivel laboral y universitario, lo que le permitió “mantener una relación de amistad” (sic), guardándole alta estima. Tales motivos fueron suficientes, sin ningún sustento probatorio, para que la sala mayoritariamente juzgara pertinente separar a la juez Raquel Villarroel, del conocimiento del asunto mencionado up supra.

Es de doctrina y jurisprudencia, que para operar la inhibición o la recusación, es necesario que se evidencie y prueba en autos, la relación entre el operador de derecho y el objeto del proceso, o la relación con el operador y una de las partes. En el caso en que he disentido, la juez considera motivo de separación del cargo la relación de compañerismo laboral y universitario que tiene con la juez Daysys Caro. Ha criterio de quien suscribe el presente voto salvado, los motivos de relación laboral y de estudios universitarios que pueden existir entre dos personas naturales, no pueden ni son extraños a una relación de convivencia social que es lógica entre los integrantes de una sociedad civilizada. No podemos desconocer las reglas de tratos social que hoy se dan en el mundo civilizado, donde se pueden compartir funciones laborales en una gigantesca institución como lo es el Poder Judicial, o en una institución universitaria. Además, esa relación de amistad y alta estima, no puede confundirse, ni identificarse, con la amistad notoria, manifiesta, ostensible, visible y palpable, que es a la que se refiere el codificador patrio en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se llegase a interpretar de la forma restrictiva y extremista con que se plantean las inhibiciones, la mayoría de los coasociados no podríamos ejercer funciones de operadores de derecho.

II
Es por ello que los (15) días del mes de mayo de 2008 dejo expresado mi voto salvado, por esas razones en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, (Ponente)


Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Engelberth Becerra