REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

Asunto N° JJ01-X-2008-0000020
Imputados: Aniljo José Piamo y otros.
Recusante: Abg. Arnaldo Avendaño Pérez
Recusada: Abg. Maria Antonieta Scott de Brito
Juez del tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico

Con fecha 17 de abril de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, quien se identifica con el inpreabogado N° 34733, formal recusación contra la juez cuarto de control abogada María Antonieta Scott de Brito.

El quejoso funda su escrito en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal y se legitima en la condición de defensor privado del imputado Aniljo José Piamo.

El fundamento de la recusación estriba en que ha juicio del quejoso la ciudadana juez cuarto de control ya identificada, en la audiencia preliminar fijada en dicha causa “imputó y calificó a los indiciados y a la defensa privada” (sic), de realizar tácticas dilatorias para que se pospusiera la audiencia preliminar, cuestión que negó el recusante. Además, impetra el libelista, que el diferimiento hecho por la juez con relación con el desarrollo de la audiencia preliminar a realizar el 232 de abril de 200, se hizo en violación a lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que en atención lo previsto en el artículo 86.7.8 ejusdem, recusa a la juez María Antonieta Scott de Brito en la presente causa.

Por su parte, con fecha 18 de abril de 2008, la recusada presentó el informe en atención a lo que establece el artículo 93.2 ibidem y en el hace un exégesis del desarrollo del proceso una vez presentada la acusación por el Ministerio Fiscal, con indicación de los motivos y fecha de los diferimientos (folios 05 al 10), acompañando copia de la acusación, escrito defensivo, las actas por los cuales se difieren las respectivas audiencias preliminares.

II
Sobre la Admisibilidad. De la Resolutiva

Por cuanto la recusación fue presentada de manera escrita y fundada en causa legal, con legitimación del actor, se declara admisible. Ahora bien, por cuanto solo hubo promoción de pruebas de la juez recusada (documental) y no del recusante, la corte resuelve de mero derecho el asunto controvertido.

El proceso recusatorio conforme a ley adjetiva penal venezolana, es de carácter dialéctico. Por ello corresponde a las partes demostrar lo alegado en sus respectivas escrituras. El debido proceso y el derecho a la defensa debe ser aplicado también en dicha incidencia, pues es de regularidad doctrinal y jurisprudencial, que éste debe entenderse como la oportunidad para que las partes, llámese recusado y recusante, se les oigan, evacuen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, si no se le da oportunidad de probar a las partes en la respectiva incidencia de sus actos defensivos, se les viola el derecho a la defensa y consecuencialmente se les impide su participación o el ejercicio de sus otros derechos relacionados con el tema.

En el caso de la especie que se resuelve, el ciudadano Arnaldo Avendaño Pérez, a pesar de que alega de que la juez cuarto de control de este Circuito, le imputó y califico a los acusados y a él mismo de utilizar tácticas dilatorias para el diferimiento de la audiencia preliminar, no presentó ningún elemento de prueba para que este despacho pueda ponderar la certidumbre de sus alegatos, muy a pesar que contaba con la presencia en sala de los imputados, de su patrocinado, de un representante de la defensa pública, de los representantes de la victima, de la victima misma, de alguaciles y la secretaria de sala, por lo que su pretensión debe declararse sin lugar por deficiencia probatoria.

Lo contrario ocurre con la juez recusada, quien sustenta su informe con un cúmulo de elementos probatorios que hacen ver a este despacho su interés en el desenvolvimiento normal del proceso y a evitar singularmente el retardo procesal, tan dañino como la propia impunidad. Así mismo, observa esta sala, que la juez recusada con su proceder a querido mantener la eficacia de la tutela judicial efectiva, que no es mas que el derecho de oír a los justiciables por lo órganos de administración de justicia, al derecho al acceso a dichos órganos y a que éstos conozcan el fondo y el resultado de sus pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho y oportunamente.

Por otra parte, el hecho de que la juez haya diferido la audiencia preliminar para el 22 de abril de 2008, posterior a la fijada previamente, sin cumplir con el lapso que establece el artículo 327 está actuando a derecho, toda vez que el lapso que establece el artículo 327 es para la primera oportunidad en que se fija la audiencia preliminar, pues de lo contrario habría una anormalidad procesal que afectaría el orden público y la seguridad jurídica de los litigantes, ya que los lapsos procesales no son formalismos sino elementos de orden público atañaderos al derecho a la defensa los cuales no pueden ni deben considerarse como los formalismos que proscribe la constitución vigente en su artículo 257, es por eso que este despacho ad quem declara sin lugar la presente recusación como en efecto se dispone en la parte dispositiva. Así se decide.


II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Arnaldo Avendaño Pérez, en la condición de autos, contra la juez cuarto de control de este circuito abogada Maria Antonieta Scott de Brito, en el asunto N° JP01-P-2008-000331, de su catalogo de causas. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 93. 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Remítase la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Engelberth Becerra