REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

ASUNTO N° JP01-X-2008-000030
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ, para conocer la causa que se le sigue los ciudadanos CRUZ ELIAS GUEDEZ Y ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA, con fundamento en el hecho de que el abogado defensor del procesado ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA, es el ciudadano JOSE ALEXI RUEDA CASTRO, quien ha realizado suplencias con el Rol de Juez en la Extensión Calabozo del Tribunal Penal del Estado Guárico y que en tales actuaciones ha mantenido relaciones de subordinación cuando formaba parte del pool de Secretarias de dicha extensión y que en la actualidad en funciones de Administrador de Justicia han compartido como colegas jueces, manteniendo una relación de Amistad y le guarda alta estima por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de secretaria adscrita al pool de Secretaria del Tribunal Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fue subalterna del Abogado Defensor de uno de los Imputados, quien era juez suplente de dicha extensión y que en la actualidad ha compartido con el profesional del Derecho como jueces de la referida extensión, por lo que entiende se encuentra dentro de las estipulaciones de los numerales 4° y 8° del Artículo 86 en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 94 ejusdem .

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


Por otro lado ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, decisión 04, 07 y 09, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Cáceres Gonzáles:
La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, halla una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.

La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa cono conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Como la inhibida, no manifiesta, ni prueba en que consiste los motivos graves para excusarse de conocer, supone la sala que el motivo de su separación estuvo en que dictó la medida coercitiva contra el imputado Iván Asdrúbal Rivas el 19 de septiembre de 2006, cuando se desempeñaba como juez tercero de control de este Circuito, extensión Calabozo. Para ello es necesario establecer que inferencia o discurrimiento tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa. Procesalmente causa en el orden del derecho penal adjetivo debe considerarse o equiparse a litigio o pleito, que por su puesto donde es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la fase preparatoria cuando los jueces de control dictan las medidas de aseguramiento personal, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, no están emitiendo opinión en la causa desde el punto de vista procesal. Esto se afirma, en razón de que es en la etapa de juicio donde se conoce de la causa por estar el acusado relacionado con el Estado a través de la admisión de la acusación por el juez de control respectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público , son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, como lo sostiene además el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales del Dr. M. Ossorio ( Obra y autor citado. Pág 171).

Lo que significa, según la señalada Sala del máximo instrumento foral de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109).

Como se ve, el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en armonía con los conceptos doctrinales supra señalados, por lo que debe concluirse que el juez de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del averiguado o indicioso, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la juez Raquel Villarroeal Ernández, como en efecto se le ordena, a que conozca del presente asunto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual es producto de un juicio oral y público, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, que no es el caso de la presente inhibición.

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de la Celeridad Procesal, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Segundo de Juicio Abogado RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ carece del fundamento legal necesario para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el la Inhibición del Juez Segundo de Juicio Extensión Calabozo RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ para seguir conociendo de la causa JP01-P-2006-2081, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio, y se ordena referido Tribunal que continúe conociendo de la antes identificada causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ,

YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,