REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000080

SENTENCIA N° 04.-
Asunto N° JP01-R-2008-000080
Penado: Alexis Antonio Punce Guevara
Víctima: La Colectividad
Delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación de revisión
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico

El Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, presentó de oficio, tutela de revisión en relación al penado Alexis Antonio Punce Guevara, quien fue condenado el 04 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, como reo del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que previa el artículo 34 de la ley derogada, imponiéndole la pena de diez (10) años de prisión, conforme al artículo 34 de la ley de la especie derogada, en concordancia con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal (folios 01 al 11).

Oportunamente la sala dictó el auto de admisibilidad del recurso (folios 19 y 20), se fijó para la audiencia oral la cual se desarrollo el 13 de mayo del año en curso (folios 25 al 27), por lo que este tribunal resuelve el mérito del asunto accionado conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Considerativa para fallar

Es de jurisprudencia Constitucional, que la sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo como es el Código Penal utilizado para dictar la sentencia demandada en revisión, y el Código Penal de fecha 15 de abril de 2005.

En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional y, 1° y 2 del Código Penal vigente. Tal principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse ninguna conducta penal si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido previamente establecida en ella (tipicidad).

Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad, no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera, es más benigna que esta última tal como lo señalada el artículo 24 Constitucional y; 1 y 2 del Código Penal vigente

En el caso de la especie que se resuelve, el penado Alexis Antonio Punce Guevara, fue condenado a la pena de diez (10) años de presión, como responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la derogada ley de drogas. Ahora bien, la nueva ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por el mismo delito que fue condenado el justiciable en su artículo 31, parte in fine, establece una pena cuatro (04) a seis (06) años de presión, cuando la sustancias estupefactiva incautada sea menor a 100 gramos de cocaína y 1000 gramos de marihuana.

Como se informa de la sentencia objeto de revisión la cantidad incautada al penado, fue de 6.3 gramos de cannabis sativa o marihuana, por lo cual su conducta debe amoldarse a la situación fáctica punible del artículo 31 para in fine de la nueva ley. En consecuencia, siendo que la pena medio aplicable es de cinco años de presión, ésta debe llevarse por la dosificación de la pena (artículo 37 Código Penal), a su expresión mínima que es de cuatro años de presión, por aplicación de la diminuente genérica acogida por la recurrida (artículo 74.4 del Código Penal), que sería la pena que en definitiva debe pulgar el reo justiciable previa rectificación de la misma conforme a las disposiciones constitucionales y legales supra mencionadas. Así se decide.

Ahora bien, conforme al auto de ejecución de sentencia del 23 de octubre de 2000, que suscribe el juzgado único de ejecución de este circuito, extensión Valle de la Pascua, (folios 12 al 14), el reo Alexis Antonio Punce Guevara, a la fecha ha cumplido totalmente la pena, previa revisión por esta corte, por lo que se ordena inmediatamente su libertad. Así se resuelve.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 04/04/2000, que condenó al penado Alexis Antonio Punce Guevara, a la pena de diez años de prisión, por su responsabilidad del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, según el artículo 34 de la Ley de Drogas derogada. En consecuencia, se rectifica el quantum de la pena, conforme a la disposición más benigna que prevé el artículo 31 parte in fine de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, quedando la pena definitiva en cuatro años de prisión, todas ellas en concordancia con los artículos 24, 26 y 49.1 Constitucional. Por estar cumplida la pena hoy revisada se ordena la libertad plena del penado Alexis Antonio Punce Guevara. Se funda la decisión en los artículos 24, 26, 49.1 constitucional, en concordancia con los artículos 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 470.6, 471.6, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Líbrese boleta de excarcelación. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ (PONENTE),





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,