REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 52

ASUNTO: JP01-R-2008-000072
IMPUTADO: GERMAN VICENTE FERRER OCHOA Y BETRIZ DANIEL VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO BELLO, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano GERMAN VICENTE FERRER OCHOA, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02 SEDE San Juan de los Morros, de fecha 08/04/2008 mediante la cual se decreto a su defendidos la Prisión Privativa Preventiva Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el defensor de GERMAN VICENTE FERRER OCHOA, recurrente, que: el tribunal de la recurrida declaró la existencia de suficientes evidencias en contra del ciudadano GERMAN VICENTE FERRER OCHOA en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que le dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que su defendido no reside en el inmueble donde se incautó la droga, que el tiene varios hijos residenciados en esa residencia y que el día de los hechos cuando se realizó el allanamiento el llegó a la misma y fe detenido por los funcionarios, y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 447.4 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita de esta alzada la revocatoria de la decisión y la libertad de su patrocinado.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que aún existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado. Por su parte el artículo 248 ejusdem establece: ”Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

El imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de investigación penal, al momento en el cual se practicaba un allanamiento de morada según orden expedida por un tribunal competente para ello, el cual se realizó según las previsiones que exige la norma procedimental; así consta de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la recurrida para fundamentar su decisión; es decir las actas de allanamiento; las actas de entrevistas a los funcionarios que practicaron la aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos del allanamiento, quienes manifestaron que al tocar la puerta de la vivienda, cuando los habitantes de la misma abrieron la puerta, en el interior de dicho inmueble estaban aparte de los hijos de la pareja aprehendida, la ciudadana BEATRIZ DANIEL y el ciudadano GERMAN VICENTE FERRER OCHOA, quien estaba sin camisa, en el interior de la vivienda y no que venía llegando como lo manifestó ante el juez de control al momento de su presentación; por lo que la actuación del tribunal de la recurrida se juzga conforme a derecho, y así se decide.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita el recurrente, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la revocatoria del Auto que privó la libertad de su patrocinado y la libertad del mismo; más esta alzada revisadas como han sido las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación observa que al imputado de autos no se le ha violentado ninguno de los derechos y garantías que le otorgan la constitución y las normas adjetivas penales; que la actuación de la recurrida se juzga conforme a derecho y que el proceso se ha llevado conforme al procedimiento que establecen las leyes, con estricto cumplimiento de sus disposiciones, por lo que en consecuencia esta alzada declara sin lugar dicha petición en virtud de que considera que la recurrida tiene suficiente fundamento legal, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide

La decisión de la Jueza Segundo de control sede San Juan de los Morros, ha ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, fase en la cual el Ministerio Público no solo debe continuar con la averiguación; y ya imputado el recurrente, este tiene la oportunidad de señalar la practica de diligencia para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.

Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.

En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley que acreditan que la Calificación de la aprehensión como flagrancia y que la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar decretada contra el recurrente; se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado GERMAN VICENTE FERRER OCHOA, debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por El abogado ALEJANDRO BELLO, Defensor del imputado GERMAN VICENTE FERRER OCHOA, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02, del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros de fecha 04-04-2008, en la que recurrida declaró la Privativa Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano GERMAN VICENTE FERRER OCHOA, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad el Auto delatado de fecha 08/04/2008. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 248, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA




CÉSAR FIGUEROA PARIS (PONENTE)
EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ,
LA JUEZ,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA