REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 54
ASUNTO: JP01-R-2008-000063
IMPUTADOS: ALBANIS ZENHAIR BARRIOS VIZCAYA y LUIS GUILLERMO BELISARIO HERRADEZ
VÍCTIMA: VERÓNICA MARIANA ARUPON MADRUGA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiesen oportunamente, los Defensores Abogados Doris Contreras y José Antonio Romance en su carácter, la primera de Defensora Público y Definitiva de la ciudadana Albanis Zenhair Barrios Vizcaya y el segundo como Defensor Privado y Definitivo del ciudadano Luis Guillermo Belisario Herrádez. Contra el auto dictado en Audiencia Especial de Presentación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de sus defendidos, por considerar que se encuentran colmados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del numeral segundo (2do) del artículo 251 Ibidem legis y de igual forma, por considerar la autoría de los imputados de autos, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, todos de la Ley penal sustantiva.
I
Del contenido de los recursos interpuestos por los abogados defensores, antes identificados, existen similitudes en su reclamos y argumentos jurídicos, al considerar que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ausencia del contenido de los ordinales 2° y 3° del citado artículo, razón por la cual era improcedente la imposición de la medida de restricción de Libertad. Como fundamento de sus quejas, expusieron que el Ministerio Público, trató de manera aislada el comportamiento y responsabilidad de sus representados en el hecho ilícito investigado omitiendo el análisis de la conducta y acciones de la ciudadana VERÓNICA MARIANA ARUPON MADRUGA, titular de la cédula de identidad número 17.754.619, quien a sus juicios, a debido a semejanza de sus representados, haber sido imputada; igualmente, consideran que con este comportamiento el Ministerio Público ocultó elementos de convicción que exculpan a sus representados, dado que no se está ante un caso de secuestro; asimismo, señalan además de la inexistencia del secuestro, la falta de elementos de convicción para estimar la autoría de sus representados en este tipo delictual; también señalan que otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las resultas del proceso.
II
Comenzando el estudio de los recursos interpuestos, se hace pertinente fijar, que la presente investigación comienza por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por la ciudadana DELIA MADRUGA DE ARUPON, titular de la cédula de identidad número 3.958.669; donde expuso:
“Vengo a denunciar que desde el día de ayer 12-03-2008, a eso de las dos y media de la tarde, mi hija de nombre: VERÓNICA MARIANA ARUPON MADRUGA, VENEZOLANA, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 14-02-86, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.754.619, se me desapareció cuando fue a sacar unas fotocopias en la avenida Miranda…,” (subrayado nuestro).
El artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:
“…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Corte)
Bajo la legislación penal venezolana, a pesar que el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo por causar un daño psicológico, social y familiar, en su comisión se busca afectar la propiedad ocasionando un daño patrimonial.
En este delito su consumación no está sujeta al pago de rescate, el delito se materializa, no solo cuando se haya requerido el pago, sino cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. Algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad.
Estableció el Tribunal de Control, a través de la denuncia de fecha 13-03-2008, interpuesta por la ciudadana Delia Madruga de Arupón; entrevista de la ciudadana INGRID KARINA MADURA CASTILLO, entrevista del ciudadano EFRÉN JOSÉ ARUPÓN GUEVARA, las actas de investigaciones penales, Experticia de Reconocimiento Legal y Reconocimiento Legal; que efectivamente, los padres de la ciudadana VERÓNICA MARIANA ARUPÓN MADRUGA, al día siguiente de la desaparición de su hija comenzaron a recibir mensajes telefónicos, indicándoles que se trataba de un secuestro y exigiéndose un pago por su liberación; hechos expuestos en la audiencia de presentación y que se relacionan directamente con los imputados; siendo así, como bien lo apreció el a quo, están presentes los supuestos del delito de secuestro por lo tanto, no incurrió en indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal.
Se suma otra circunstancia, apreciada por el Tribunal a quo, la cual consiste en posibles trastornos o enfermedad mental, presente en la ciudadana VERÓNICA MARIANA ARUPÓN MADRUGA, condición que evidentemente la haría vulnerable ante manipulaciones; situación que debe ser determinada con las diligencias de investigación o pruebas pre constituidas por realizarse, las cuales permitirán al Ministerio Público, emitir un pronunciamiento definitivo sobre posibles eximentes de responsabilidad penal.
Por otra parte el Delito de Secuestro, es uno de los tipos delictuales más repudiados por la colectividad y que crean un estado de alarma y conmoción en el seno de la sociedad, este tipo de hecho criminal de vieja data al igual que los homicidios psicológicos (mal llamados sicariatos), han venido incrementándose en la sociedad venezolana, desarrollándose nuevas modalidades con el fin de hacer menos eficaz la acción de la justicia, como el conocido secuestro express; para frenar este auge delictivo, el Legislador ha procedido a la revisión de los tipos penales que atienden este nefasto hecho criminal, estableciendo un incremento de pena, ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal, el pueblo, según el artículo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad, por lo cual los órganos de seguridad ciudadana deben actuar al efecto, por tal motivo, tampoco erró el Tribunal a quo, al considerar satisfecho el Peligro de Fuga, en virtud de la posible pena a imponer.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no incurrió en indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recurso interpuestos por los Abogados Doris Contreras y José Antonio Romance en su carácter, la primera de Defensora Público y Definitiva de la ciudadana Albanis Zenhair Barrios Vizcaya y el segundo como Defensor Privado y Definitivo del ciudadano Luis Guillermo Belisario Hernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado guarico actuando en Nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los ciudadanos LUIS GUILLERMO HERNANDEZ y ALBANY ZENHAIR BARRIOS VISCAYA, representados por los abogados José Antonio Romance y por la Defensora Pública Penal Décimo Cuarta Doris Contreras, en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. La presente decisión se funda en los artículos 2, 26, 51, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447, 448, y 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE)
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA