REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 55
ASUNTO: JP01-R-2008-000083.
IMPUTADO: HECTOR REINALDO PEÑA ROJAS
VÍCTIMA: NAVOR CLEMENTE CARRILLO OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
....................…………………………………………………………………………………
En fecha 22 de febrero del presente año, se publicó in extenso el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de la ciudad de Calabozo; donde se
Se decreto la improcedencia la solicitud incoada por el defensor LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL por cuanto la misma fue resuelta en su oportunidad y no resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados por el accionante, referente a la intervención de la victima en el proceso.
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, la abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL en su carácter de Defensor, quien ejerce la defensa de los ciudadano HECTOR REINALDO PEÑA ROJAS, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 232 de las actuaciones cursa computo de días transcurridos a partir de a la notificación del presente auto, verificándose que desde el momento de la notificación de la presente decisión han transcurrido cinco días de despacho, .asimismo se verifico el cumplimiento de los requisitos del artículo 347 como corolario lo legal en el caso sub exámine, se declaro admisible la acción intentada por el recurrente.
El recurrente aduce que el ciudadano JUAN EDUARDO ORTIZ, no es victima en el delito imputado por representante fiscal y mal puede el tribunal sacar victimas. Que las victimas tengan sus derechos como lo establece el código Orgánico procesal penal vigente (COPP), y cualquier otro grupo de leyes (constitucionales o penales), es entendible, pero eso no es lo que esta bajo impugnación u observación en mi pedimento, lo que se considera violatorio en el presente caso, es el hecho de que se esta considerando como victima al ciudadano JUAN EDUARDO ORTIZ, cuando la representación fiscal esta imputando a mi representado, el delito de Homicidio del hoy occiso: NAVBOR CLEMENTE CARRILLO OCHOA, y que el ciudadano Juan Eduardo Ortiz, no tiene ningún lapso que lo vincule con el referido ciudadano, es allí donde considera quien aquí expone que se están cercenando los derechos por cuanto si es cierto que existe una victima y es la esposa del hoy occiso, ciudadana :MARIA EULALIA RODRIGUEZ, la cual en el presente caso esta plenamente constituida como victima, no así, debe ser considerado como victima el ciudadano JUAN EDUARDO ORTIZ, y así lo solicito a esta Corte de Apelaciones lo declare por cuanto el mismo no tiene condición de victima exigido por el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal.
En razón de todo ello, apela de la decisión de fecha 22-02-08, dictada por el tribunal Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación, revoque o anule la misma, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales, y que se tenga por victima en el proceso a la ciudadana: MARIA EULALIA RODRIGUEZ, esposa del hoy occiso.
La sala para decidir observa
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este Artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (negritas nuestras).
Asimismo, dispone el artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
El recurrente en su escrito referido a la parte denominado de las pruebas, solicito al tribunal ordenara la compulsa del presente expediente, es así como se observa, de los autos que integran la causa que al folio 3, cursa acta de investigación policial de fecha 21 de mayo de 2004, elaborado de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código orgánico procesal penal donde quedo plasmado lo siguiente: (omissis) En pesquisa realizada en el interior del hospital logramos ubicar a un hermano del herido quien en breve entrevista sostenida con su persona dijo ser y llamarse como queda escrito CARRILLO OCHOA ISAIAS, CI-V-10.274.082, venezolano, de esta ciudad, soltero, obrero residenciado en el barrio Ricardo Montilla, calle 2, casa s/n, manifestando que el día de hoy cuando venían como a las 6.20 de la tarde por el barrio Hugo de los Reyes, detrás de la arrocera ya mencionada de su trabajo en compañía de de su hermano herido y los compañeros que se encontraban también en el hospital de nombre, les salieron al paso dos sujetos encapuchados portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo del dinero, oponiendo resistencia su hermano herido, efectuando un disparo uno de los sujetos quienes logran huir rápidamente del lugar en veloz carrera trasladando al mismo al hospital”.
Cursa igualmente al folio 6 acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2004, realizada al ciudadano ORTIZ JUAN EDUARDO titular de la cedula de identidad, N° 03.220.646, quien expuso lo siguiente:” Bueno resulta que nosotros veníamos del trabajo y cuando llegamos del frente al paredón de la arrocera que esta cerca del barrio los indios, por la calle de tierra, nos salieron dos sujetos y uno de ellos armado y nos encañono, nos dijo que nos paráramos que eso era un atraco, después le dijo al compañero que nos registrara, después cuando el sujeto nos estaba revisando la cartera mi compañero de nombre Carbol Carrillo, trato de darle un golpe al que tenía la escopeta pero no le pego y en ese momento el sujeto le disparo en el estomago, mi compañero cayo herido al suelo boca abajo y los sujetos en ese momento se fueron corriendo y otro de mi compañero trato de seguirlo y el sujeto que estaba armado cargo nuevamente la escopeta para dispararle a mi compañero, pero este se acostó en el suelo y después se regreso, luego a poco rato llego una ambulancia de los bomberos y traslado hasta el hospital a Narbol. En la segunda pregunta que le hiciera el funcionario receptor. Diga usted motivo por el cual se origino el hecho que nos ocupa? Contesto. Bueno porque los sujetos trataron de robarnos y Carbol quiso darle un golpe al sujeto para ver si lograba desarmarlo, pero no pudo y le dispararon
La definición de victima que atiende el código orgánico procesal penal, no se origina de un hecho posterior al inicio de la investigación penal como lo seria el acto conclusivo referido a la acusación, sino que nace en primer lugar de la existencia de un hecho delictivo y de los efectos que puedan derivar del daño personal o patrimonial o en so honor, a una o unas determinadas personas, abarcando por igual a personas naturales y jurídicas, en razón de la regla de que no cabe distinguir allí donde el legislador no distingue. Por tanto son los efectos del delito los que van a determinar la capacidad procesal para ser parte y la legitimación ad causam de la presunta victima.
El código adjetivo, le confiere un tratamiento amplio a la posición procesal de la victima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable, el estado esta obligado a brindarle protección tanto a ella como a sus familiares, teniendo igualmente la base legal que las ampara rango constitucional. Asimismo, la constitución establece dispositivos que permiten garantizarle a todo ciudadano el acceso a los órganos de justicia constituyéndose igualmente como ya se reflejo una obligación para el estado a través de los tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la carta magna les concede (artículos 26 y 27 de la constitución).Es así como bajo el amparo de la constitución y legislación la facultades de la victima en el orden practico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso, y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad.
En el presente caso y de la revisión de los autos ofrecidos como prueba por el recurrente no consta que el Ministerio Publico haya emitido pronunciamiento alguno en sobre los hechos acreditados formalmente en autos por el ciudadano JUAN EDUARDO ORTIZ, por tanto de ninguna manera puede entenderse como violatorio de preceptos constitucionales que el citado ciudadano haya acudido al órgano jurisdiccional para hacer valer sus pretensiones, lo cual cumplió sujetándose al debido proceso presentando acusación propia, la cual cursa a los folios 203 al folio 211, siendo así, corresponde al órgano jurisdiccional en la oportunidad establecida por la ley (audiencia preliminar), si están presentes en el contenido del escrito y de acuerdo a los requisitos de ley para la acusación propia los efectos del delito que determinen el carácter de victima parte y la legitimación en la causa del ciudadano JUAN EDUARDO ORTIZ.
El recurrente señalo violación de principios o garantías constitucionales pero no señalo a cuales derechos se refería por lo tanto, este señalamiento carece de toda motivación, tampoco se puede apreciar de las decisiones emanadas del ad quo que se haya causado gravamen irreparable al imputado HECTOR REINALDO PEÑA ROJAS, por lo tanto el presente recurso no encuadra dentro de las previsiones del artículo 447 de la ley adjetiva penal.
Como bien quedo reflejado de los autos, anteriormente transcritos, existen señalamientos expresos ante uno de los órganos de seguridad ciudadana la manifestación por parte del ciudadano JUAN EDUARDO ORTIZ, de haber sido, ofendido, por un hecho punible el cual describió en su entrevista como la acción por parte de los imputados de robarlos precisando igualmente la presencia de un arma de fuego en el desarrollo del delito. Por todas las consideraciones antes explicadas este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR REINALDO PÉÑA ROJAS debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones de hecho y derecho antes expresadas esta sala única de la corte de apelaciones del estado guarico actuando en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano HECTOR REINALDO PEÑA ROJAS representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, confirmándose la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 30, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 432, 433, 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las parte. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA