REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 60

ASUNTO: JP01-R-2008-000085
IMPUTADO: BERNARDO ANTONIO MORALES BARRIOS
VICTIMA: ZOLEYDI C. GUERRA C, Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PÙBLICO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano BERNARDO ANTONIO MORALES BARRIOS, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 01 extensión Valle De la Pascua, de fecha 04/04/2008 mediante la cual se decreto a su defendidos la Prisión Privativa Preventiva Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el defensor de BERNARDO ANTONIO MORALES BARRIOS, recurrente, que: el tribunal de la recurrida declaró la desestimación la precalificación jurídica respecto al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y le otorga la Libertad Plena al Procesado de autos en relación a este delito; decretó sin lugar la calificación de la flagrancia como modo de práctica de la aprehensión y la continuación del la investigación por el procedimiento ordinario, con fundamento en la sentencia 266 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad por los delitos previstos en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del Código Penal; Prohibición expresa de acercarse a la Víctima, artículo 98.2 de la Ley de Género, y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita de esta alzada la desestimación de los delitos previstos en la ley especial antes señalada.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado. Por su parte el artículo 248 ejusdem establece: ”Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

El imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de investigación penal, señalado de estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según el Código Penal, de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libres de Violencia; el Ministerio Público, no interpuso recurso alguno Cintra la decisión del Tribunal de la Instancia, cuando en la dispositiva de la Audiencia de Presentación, luego del análisis de los hechos narrados desestimó el Delito de Homicidio, al considerar que los elementos de convicción contra este delito no existían en las actuaciones consignadas, así se evidencia de las actas de inspección levantadas luego de analizados como fueron el sitio del suceso; por lo que la actuación del tribunal de la recurrida se juzga conforme a derecho.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la defensa del procesado de autos está consiente de cómo fue producida la aprehensión de su patrocinado, y solo objetó lo relativo a la capacidad del Arma que le fue incautada, lo que no tiene incidencia alguna en la calificación del delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, ya que el arma descrita en la experticia 9700-185-048 de fecha 30/03/2008 que realizó el órgano de investigación la describe como del tipo Pistota, calibre 22 mm, Marca Smith & Wesson, serial TVF3793, modelo 622, fabricada por Springfield MA. USA, acabado superficial niquelado, empuñadura de dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, sujetadas por dos tornillos internos. (folio 17) y que la misma le fue decomisada cuando se le realizó la inspección de personas luego de haber sido impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libres de Violencia; la recurrida previa solicitud del Ministerio Público decreta la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tal y como lo pauta el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal y las sentencias que con carácter vinculante en la materia he establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia1054 del07/05/03; 2228 del 22/09/04; 2134, de 29 del 29/07/ 2005; 266 del 15/02/2007; por lo cual el fundamento constitucional y legal de la recurrida se juzga conforme a derecho; amén de que dicha calificación y procedimiento no fue apelada.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, la desestimación por parte de esta alzada de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; más cuando el Tribunal de la Recurrida opta por el Procedimiento Ordinario para el trámite del presente asunto, esta dando la pauta que una vez culminada la investigación, el Ministerio Público obtenga los elementos o medios de prueba suficientes para presentar el acto conclusivo que corresponda, más no es esta la oportunidad, ni la instancia que tenga la facultad de emitir opinión en relación al fondo de un asunto que no es de su competencia, por la cual esta alzada declara sin lugar dicha petición en virtud de que considera que la recurrida tiene suficiente fundamento legal, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide

La decisión de la Jueza Segundo de control extensión Valle de la Pascua, ha ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, fase en la cual el Ministerio Público no solo debe continuar con la averiguación; y ya imputado el recurrente, este tiene la oportunidad de señalar la practica de diligencia para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.

Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.

En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley que acreditan que la Calificación de los delitos imputados y las Medidas Cautelares que le fueron decretadas pues las mismas se conforme a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos precalificados y fundamentados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado BERNARDO ANTONIO MORALES BARRIOS, debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por El abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, Defensor del imputado BERNARDO ANTONIO MORALES BARRIOS, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 01, Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 04-04-2008, en la que recurrida declaró desestimación la precalificación jurídica respecto al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y le otorga la Libertad Plena al Procesado de autos en relación a este delito; decretó sin lugar la calificación de la flagrancia como modo de práctica de la aprehensión y la continuación del la investigación por el procedimiento ordinario, con fundamento en la sentencia 266 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad por los delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del Código Penal; Prohibición expresa de acercarse a la Víctima, artículo 98.2 de la Ley de Género. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 04/04/2008. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 248, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 277, 405 y 80; del Código Penal, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA



CÉSAR FIGUEROA PARIS (PONENTE)
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSEERES GONZÁLEZ,
LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA