REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

Asunto N° JP01-R-2008-000082
Imputados: Randy Antonio Rivero
Víctimas: Eladio Enrique Matute Brizuela
Delito: Apropiación Indebida
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe

El Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo, el 03 de marzo de 2008, dictó resolutiva en el asunto N° JP11-P-2007-0002361, de su catalogo de causas, donde en su resolutiva sentenció inoficioso declarar o no con lugar la excepción opuesta por el Abogado Rómulo Herrera, defensor privado del ciudadano Randy Antonio Rivero (folios 257 al 259).

Contra la señalada providencia, ejerció recurso de apelación el abogado Rómulo Herrera, en la condición de autos (folios 02 al 13).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y por cumplir con el principio de especificidad de los recursos, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.



II
Auto Confutado. Memorial de la Apelación

Con fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Rómulo Herrera accionante y en la condición de autos, presentó escrito de dos folios útiles ante el juzgado delatado donde conforme al artículo 28.4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal oponía la referida excepción por “falta de requisitos formales (cualidad de victima) para intentar la acción y denunciar a Randy Rivero por el delito de Apropiación Indebida” (sic) (folios 254 y 255).

Por auto del 03 de marzo de 2008, el juzgado segundo de control de este Circuito, extensión Calabozo, sobre el pedimento del quejoso resolvió la inoficiosidad de declarar con lugar o no la excepción interpuesta por el señalado defensor privado. Y es contra esa interlocutoria que reclama a través de la apelación quien se erige como agraviado en la presente incidencia.

Antes de resolver el mérito y fondo del asunto confutado, este tribunal observa que la recurrida consideró inoficioso declarar con lugar o no la excepción presentada por el profesional del derecho Rómulo Herrera, en franca violación a lo que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la obligatoriedad de los operadores de derecho de resolver las pretensiones de las partes conforme a la tutela judicial efectiva, pues de lo contrario incurre en denegación de justicia.

Dicha interlocutoria, fue apelada el 12 de marzo de 2008, por quien se erige como defensor privado del imputado Randy Antonio Rivero.

Ahora bien, establecido lo anterior este instrumento foral de alzada en el capítulo sub siguiente del presente documento, presenta la considerativa sobre lo impugnado.
III
Considerativa para fallar

Como lo sostuvo el tribunal segundo de control suplicado, en su fallo del 03 de marzo de 2008, para ese momento no constaba en autos la condición de imputado del ciudadano Randy Antonio Rivero, que como se sabe es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados debidamente asistidos de sus abogados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2007. Rubro 106).

Es decir, que la condición de parte en la presente causa del sedicente Randy Antonio Rivero, no constaba en autos para la fecha que se produjo la sentencia demandada, pues como se evidencia del oficio de la fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, N° 00640 del 06 de marzo de 2008, recibido en esa misma fecha por Unidad de Recepción de Documentos, es así que se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional de la formal imputación en la referida causa, muy a pesar de que dicho acto fue materializado el 15 de enero de 2008 (folios 266 y 267). Es decir, que la recurrida tenía razón en la falta de cualidad del actor.

Por otra parte, es importante señalar que no consta en autos que contra el señalado Randy Antonio Rivero, se haya presentado por el Ministerio Fiscal competente el acto conclusivo de la acusación criminal por el supuesto delito de apropiación indebida, o que exista una acusación particular propia de la victima o la acusación privada, requisitos impretermitibles y necesarios para oponerse a la persecución penal, con la excepción penal que ha promovido el abogado Rómulo Herrera, en la condición de autos, el 28 de febrero de 2008, por ante el juzgado segundo de control de este Circuito, delatado. En consecuencia, y por las razones antes expuesta dicha excepción es totalmente atemporal, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación, como en efecto se hace, reformándose la sentencia apelada ya que la recurrida se abstuvo de resolver. Así se decide.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Herrera, defensor privado del imputado Randy Antonio Rivero, contra la decisión interlocutoria del juzgado segundo de control, de este Circuito, extensión, Calabozo de fecha 03 de marzo de 2008, por lo que en consecuencia se confirma el auto delatado, pero reformado en el sentido de que el quejoso interpuso su excepción a destiempo. Se funda la decisión en los artículos 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo

El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.