REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 09.-

Asunto N° JP01-R-2008-000084
Imputados: Pedro José Hernández Hernández y Otros
Víctimas: El Estado Venezolano
Delito: Ultraje Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves.
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, a cargo del abogado Josafat González, dictó resolutiva en el asunto N° JP11-P-2008-000473, de su catalogo de causas, donde impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Junior Alejandro Chaveta Figueroa; Pedro José Hernández Hernández y Javier Valentino Melita Navarro, por su presunta participación en los delitos de Ultraje Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto en los artículos 223, 215 416 del Código Penal. (Folios 46 al 49).

Contra la señalada providencia, ejerció recurso de apelación el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en la condición de defensor privado de los señalados imputados, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 79 y 80).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y por cumplir con el principio de especificidad de los recursos, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Nulidad de Oficio en Interés de la Justicia y del Debido Proceso
El Ministerio Fiscal, representado en este acto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, el 23 de marzo de 2008 (folios 30 al 32), hizo formal presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional competente, precalificando los hechos imputados como los previstos en los artículos 223 y 215 y 216 del Código Penal vigente. Es así, que el 24 de marzo de 2008, el juzgado tercero de control, de este Circuito, extensión Calabozo, celebró la audiencia de presentación, publicando la providencia que devino de ese acto el 27 de marzo de 2008.

Consideró la recurrida que los señalados imputados a quienes se les aplicó medida coercitiva menos gravosa de libertad, eran participes o autores de los ilícitos de Ultraje a Funcionarios Público, Resistencia a la Autoridad, y Lesiones Personales Leves. Sin embargo, del texto del auto delatado observa este instrumento foral de alzada, una pobreza de elementos de convicción a fin de cumplir con el mandato que contiene el artículo 250 ejusdem en concordancia con el artículo 254 ibidem. Es decir, la confutada, no indico los razonamientos por los cuales estimó la concurrencia de los presupuestos del artículo 250 del texto en referencia. No hay, la determinación del cuerpo del delito de los hechos punibles que considera consumados en autos y que relacionan o singularizan la prueba semi plena de la responsabilidad penal de los sumariados.

Es de regularidad doctrinal y jurisprudencial que la no resolución y constatación del fallador de los presupuestos que indica el Ministerio Fiscal en su libelo de presentación, constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallador.

El artículo 173 ejusdem (encabezamiento) dispone que las decisiones de los tribunales penales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. En el caso de la especie, la recurrida no estableció el cuerpo del delito del tipo penal previsto en el artículo 223 de la sustantiva de especie. No explicó por que se vilipendió la reputación de los funcionarios policivos actuantes en el procedimiento de autos. No dijo cual era el juicio que los indiciosos tienen sobre las condiciones morales, personales y profesionales o de cualquier índole sobre los agraviados.

Tampoco estableció el fallador de primer grado, por que razón se da el tipo penal de resistencia a la autoridad y cuales son los elementos de las actas fiscales que le dan vida jurídica. Tampoco, determinó los elementos de convicción que describen el delito de lesiones personales leves, en fin no cumplió, con el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun con lo señalado en el artículo 254 ejusdem.

Finalmente, no proveyó la demandada sobre los elementos de convicción o indicios que singularizan responsabilidad penal sobre las personas que consideró participes en los tipos significados por ella, por lo que su documento delatado no garantiza el derecho a la defensa de las partes, por no conocer éstas el motivo jurídico de la decisión, todo lo cual hace que los interesados en agravio encuentren mermadas eventualmente las razones para atacar la decisión que le causa agravio, tal como lo ha dispuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su estuario jurisprudencial (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2007. Rubros 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319 y 320).

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece determinantemente que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previstas en el señalado compendio adjetivo, la Constitución, Las Leyes y los Tratados o Acuerdos Internacionales que suscriba la República. Y por cuanto, la decisión de la recurrida viola flagrantemente la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), el debido proceso (49 ejusdem), y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, y consecuencialmente debe dejarse sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada contra los imputados. Así se decide y establece.

Con la presente resolutiva, se hace innecesario e impertinente ponderar los motivos del recurso de apelación

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad de la decisión interlocutoria del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada en el asunto N° JP11-P-2008-00473, de su nomenclatura interna, solo con lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los sumariados Junior Alejandro Chaveta Figueroa; Pedro José Hernández Hernández y Javier Valentino Melita Navarro, quedando incólume dicho fallo con respecto a las demás providencias contenidas en la preseñalada interlocutoria, debiendo el juez de la recurrida dictar nueva decisión cumpliendo estrictamente con lo motivación del fallo; y consecuencialmente, se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas contra los referidos imputados. Así se establece. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,