REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 12

ASUNTO N° JJ01-X-2008-000017
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana: Abogado ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano: ALIRIO ANTONIO GÓMEZ LARA, con fundamento en el hecho de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral quinto (5°) del artículo 86 de la Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que la Defensa Técnica del ciudadano ut supra, será ejercida por su cónyuge el ciudadano: Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Penal N° 02. En ese sentido y para mayor claridad de la incidencia planteada, a continuación se transcribe el fundamento jurídico de la norma in commento.

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis.-
2. Omissis.-
3. Omissis.-
4. Omissis.-
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; Omissis” (Negrilla y Cursivas por la Sala).

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Control, conoció de la causa JJ01-X-2008-000017, inicialmente la Defensa Técnica le fue asignada al ciudadano: Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Penal N° 02 y que posteriormente, éste fuera revocado en fecha 29 de enero del año en curso, por parte del ciudadano: ALIRIO ANTONIO GÓMEZ LARA, quien a su vez designó a los Defensores Privados: YORMAN TORREALBA, RAMÓN AZOCAR y EDWIN RIVAS. Más sin embrago, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2.008fueron revocados éstos y se solicitó nuevamente la asistencia jurídica de la Defensa Pública.

Es por ello, que tomando en cuenta los criterios procedimentales de la Defensa Pública, aplicado para este tipo de casos. Lo procedente es, que el inviolable derecho a la defensa, sea nuevamente representado por el tan citado Defensor Público Penal Segundo. Por lo que se concluye sin mayor abundamiento, que efectivamente el caso sub exámine, se encuentra dentro de la estipulación consagrada en el numeral 5° del Artículo 86, en relación con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

5° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in commento, establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; (…) las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

“…la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones, considera que la inhibición de la Juez Segundo de Control, Abogado ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición de la Juez Segundo de Control, Abogado ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, para seguir conociendo de la causa JJ01-X-2008-000017, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Control, sede San Juan de los Morros y se ordena al Juzgado Primero de del Tribunal Penal del Estado Guárico, que continúe conociendo de la antes identificada causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 5°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA