REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 18.-

JP01-O-2008-000008
PENADO: ISRAEL YSTURIZ NAVAS
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL 02 DE EJECUCIÓN SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Con fecha 11 de Abril del presente año, la ciudadana Abogada YENEV APODACA FLORES, en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora, institución esta donde cumple mediante fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto el ciudadano ISRAEL YSTURIZ NAVAS, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, escrito contentivo de Amparo Constitucional y según el pedimento de la solicitud, con fundamento en el hecho de haber el Tribunal Segundo de Ejecución Revocado la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto y decretado la reclusión del penado en leal área administrativa de la Penitenciaría General de Venezuela; con fundamento en el presunto incumplimiento por parte del penado de una de las obligaciones que le fuera impuesta por el mismo tribunal en la oportunidad de acordarle la medida.

Recibido como ha sido la acción en estudio en fecha 15 de abril, se ordenó la entrada en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha y se designo ponente para la resolución del asunto controvertido, se le da el tramite legal según los presupuestos fijado por la Sentencia N° 07 del 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija los parámetro de la competencia y procedimiento a seguir, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 literal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de examinar la admisibilidad de la Acción de amparo presentada, es menester que esta Corte de Apelaciones establezca como punto previo la cuestión relacionada con su competencia para conocer. Al respecto se observa que la sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales reguló la competencia en materia de amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Pues bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo intentada, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Ahora bien, el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.
Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra los autos dictados, el 6 de junio de 2003 y el 11 de julio de 2003, por el Tribunal Trigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante los cuales se declaró: i) el desistimiento de la acusación particular propia que interpuso la ciudadana Linda Loaiza López Soto, contra el ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina, y que fue admitida en la celebración de la audiencia preliminar; y ii) sin lugar el “recurso de reconsideración” que interpuso la dicha ciudadana contra la anterior decisión que declaró el desistimiento de la acusación. Estas decisiones, a juicio de la parte accionante, le ocasionaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a tener acceso a la justicia.


Analizado como ha sido el planteamiento realizado en el escrito de interposición de la Acción de Amparo, se observa que contra la decisión del Tribunal Segundo de ejecución del Tribunal Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, ni el penado ni su defensor interpusieron recurso de Apelación lo cual es lo viable y procedente en el presente caso; pero como quiera que, del estudio y análisis del asunto sometido a consideración de esta superior instancia, tras la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma es del interés exclusivo del accionante, y que la situación que se denuncia como lesiva de sus derechos fundamentales existe; tal y como se evidencia de la copia certificada de la decisión de fecha 08/04/2008, remitida a esta alzada previo requerimiento; y en la cual el Juez de la causa determinó:” Es el caso de que la representante del Ministerio Público, la Fiscal Noveno en materia de Ejecución de Sentencia, efectuó visita extraordinaria al referido centro de tratamiento comunitario, verificando la situación de incomparecencia del penado Israel Ysturiz Navas, debiendo permanecer hasta altas horas de la noche de esa misma fecha a los fines de constatar la hora de llegada del penado, retirándose del referido centro a la 11.25 p.m, dejando constancia en acta levantada; …de los informes remitidos por el Centro de Tratamiento Comunitario, se desprende que el penado de marras egresó del referido centro en día Sábado 01/03/2008 donde se le otorgó permiso ordinario de Cuarenta y ocho horas los fines de semana y según el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios establecido en el artículo 47, donde debía reingresar al Centro el día 02/03/2008, a las cinco de la tarde como hora estipulada”. Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción intentada.

Establecido el criterio de la sala constitucional antes señalado, esta corte de Apelaciones es competente para conocer de la Acción interpuesta. Ahora bien, otro aspecto a dilucidar, en el presente asunto es el relativo a la legitimidad del sujeto activo para accionar en amparo; en el presente caso, de la legitimidad de la ciudadana Abogada YENEV APODACA FLORES, en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora, institución esta donde cumple mediante fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto el ciudadano ISRAEL YSTURIZ NAVAS, para actuar en nombre y representación del penado antes nombrado; y que analizado el texto legal que regula las funciones de la Delegado de Prueba; es decir los artículos 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Interior y de Justicia de fecha 06/03/2006; se observa, dentro de su articulado o contenido no aparece que dicha funcionaria este legitimada activa para ejercer Recurso o Acción de Amparo en beneficio del Penado sometido a su supervisión y control; por lo que al carecer de tal ilegitimidad, la acción intentada por la ciudadana Abogada YENEV APODACA FLORES, en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora debe ser declarada inadmisible y así se decide.

Igualmente señala la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, como requisitos de procedibilidad de dicha acción, que se hayan agotado los recursos ordinarios que la ley establece para impugnar las decisiones judiciales; o que dichos recursos resulten inoperantes para restituir los derechos vulnerados o infringidos; por lo que en este sentido se observa, tal y como se expresó up supra, que ni el penado ni su defensor interpusieron recurso de Apelación contra el auto que revocó el Beneficio de Régimen Abierto del que venía disfrutando dicho penado y como consecuencia ordeno su internamiento; lo cual es lo viable y procedente en el presente caso, y que la solicitud se origina por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 23/05/2003 y 24/04/2002: que:

la acción de Amparo Constitucional no es un procedimiento o un recurso penal que esté sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Constitución de la República, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la constitución, para logra a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los tribunales competentes;

En el mismo sentido en sentencia del 13/04/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

Quien incoa una acción de Amparo constitucional debe fundamentarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que este causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que o puede pretenderse que el juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor. Porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción.


De lo que se concluye que el accionante en amparo, erró en su accionar al pretender lograr por la vía del amparo (la restitución o reparación de la presunta lesión pretendidamente sufrida), una situación prevista en la ley adjetiva penal con recursos ordinarios, no ejercidos, y que también puede lograr con el ejercicio del recurso de nulidad, previstos en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia; la presente acción se declara Inadmisible. Se funda la presente decisión en los artículos 02, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Interior y de Justicia de fecha 06/03/2006. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZA,



YAJAIRA M. MORA B.


EL SECRETARIO,


ENGERBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,