REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 14

ASUNTO N° JP01-X-2008-000024
ASUNTO PRINCIPAL N° JP11-P-2006-001289
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadano Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano: JULIO BENIGNO INFANTE, con fundamento en el hecho de haber emitido opinión con conocimiento del fondo del asunto cuanto en su actuación como Juez de Control Admitió la Acusación y los medios de Prueba presentados por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los procesados de autos, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Control, conoció de la Causa N° JP11-P-2006-001289, en la cual emitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 2 de OCTUBRE de 2.006, dictó el auto de apertura a juicio, contenido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entiende se encuentra dentro de las estipulaciones de los numeral 7° y 8 del Artículo 86 en relación con el 87 ambos del de la Ley adjetiva penal y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 94 eiusdem.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Segundo de Juicio extensión Calabozo, Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el la Inhibición del Juez Primero de Juicio HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN para seguir conociendo de la causa JP11-P-2006-001289, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Calabozo y se ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Estado Guárico Extensión Calabozo, que continúe conociendo de la antes identificada causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


CESAR FIGUEROA PARIS.
LA JUEZ (PONENTE),



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.