REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 21
ASUNTO: JP01-R-2008-000075
IMPUTADO: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JORGE ILDEGAR
VÍCTIMA: HERNÁNDEZ ANA YALILI
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA con competencia plena, número 04 (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JORGE ILDEGAR. Contra el auto dictado en la Audiencia Especial de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de su defendido, por considerar que se encuentran colmados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido de los numerales tercero y cuarto (3ero y 4to) del artículo 251 Ibidem legis y de igual forma, por considerar la autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º todos de la Ley penal sustantiva.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGANCIÓN
Manifiesta el recurrente, su descontento con el fallo apelado, al considerar que los elementos incriminatorios traídos a los autos no satisfacen las circunstancias exigidas para la configuración del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALMIENTO Y FRACTURA; a su entender el comportamiento de su defendido encuadra como partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; destacando como fundamento de sus alegatos el haberse declarado sin lugar la aprehensión en flagrancia de su representado. Siendo así, su defendido es merecedor a una Medida Cautelar de Libertad como garantía a los principios de la libertad y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
Es necesario comenzar por destacar en atención a los señalamientos del recurrente, que en la audiencia de presentación le es dado al fiscal del Ministerio Público valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, teniendo el deber de solicitar la flagrancia y por ende la aplicación del procedimiento abreviado de ser el caso; pero pueden existir situaciones que desvirtúen la flagrancia. Ante tales circunstancias, a sostenido la Sala Constitucional que el deber del fiscal es solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor (subrayado nuestro); por consiguiente, el hecho de no acreditarse la flagrancia en el caso en concreto, no puede entenderse de manera exclusiva como sinónimo de ausencia del nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
En el mismo orden de ideas, tampoco es correcto interpretar al parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como una limitante para el Juez en su determinación de imponer la privación preventiva de libertad; esta providencia de excepción al principio del estado de la libertad, consigue sus limitantes en el principio de proporcionalidad, los postulados del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales.
Hechas las anteriores consideraciones, y en virtud, del disentimiento del recurrente con la calificación jurídica; la Sala Constitucional a dicho (Pedro Rondón Haaz, 22-02-05, Sent. N° 52), que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo; Siendo así resulta claro, que esta precalificación puede variar dependiendo de nuevos elementos que sean incorporados a los autos y que hagan variar los hechos apreciados por el Juez a través de los elementos de convicción presentados ante él. Igualmente, ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral.-
Si bien, como lo afirma el recurrente, la Sala Constitucional ha manifestado que a través de la Privación Judicial de Libertad, no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, no menos ciertos es que también ha expresado que la medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encargado de la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva(subrayado nuestro).-
El recurrente a pretendido desconocer los elementos de convicción que rielan a los autos tales como:
Acta Policial elaborada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece una persecución previa a la aprehensión de su representado; Acta Policial suscrita por el Agente Lino Ramos, donde se identifica plenamente al ciudadano JORGE IDELGAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como la persona aprehendida y se señala con conducta predelictual, (también goza de una medida cautelar Sustitutiva); Entrevista de la víctima ANA YALILI HERNÁNDEZ, donde señala que el hecho criminal se produce en su residencia, una hora después de haber salido, observando trastornos en el techo de su residencia, (circunstancia de lugar que califica el hecho); entrevista de los aprehensores y funcionarios a quienes les fue entregado el aprehendido. Resulta oportuno también destacar que le es permitido al a quo analizar en esta etapa los elementos escritos, como lo hace en su fallo.
Ha manifestado esta Juzgadora en anteriores oportunidades, atendiendo a los postulados de nuestra Casacón Penal, que no se puede desvirtuar la legalidad de los actos ni de las pruebas en fase de investigación, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público. Por lo tanto, no está descartado que durante la presente fase o durante el juicio oral y público, puedan promoverse y evacuarse nuevas inspecciones a ser consideradas por el Juzgador en resguardo de la finalidad del proceso.
Por último, atendiendo al tipo delictivo como lo es el Hurto, debemos recordar, que esta conducta criminal es tan dañina, tanto para el bien jurídico tutelado (La Propiedad), que igualmente repercute en las personas, al punto que hace modificar el estilo de vida de éstas, modificando hábitos, generando sentimientos de angustia, temor, inseguridad; lo que ha generado en determinadas circunstancias el agravamiento de la pena.
Por las consideraciones anteriores, al no evidenciarse incumplimiento de las exigencias legales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, jorge Ildegar González González lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso, de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Montani Vitoria en su condición de defensor del referido ciudadano..
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto esta sala única de la corte de apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SI LUGAR l recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Montani Villoria en su carácter de defensor del imputado JORGE ILDEGAR GONZALEZ GONZALEZ, .En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada por la recurrida por lo que en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la medida por una menos gravosa, Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 2,26,49.1 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 432,433.435.436, 447,448,449 ,450 y 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CESAR ENRRIQUE FIGUEROA PARIS
LA JUEZ PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2008-000075, en virtud de los siguientes razonamientos:
I
El Ministerio Fiscal en su memorial de presentación (folios 32 y 33), calificó los hechos atribuidos al imputado de autos, dentro de la sustantiva penal contenida en el artículo 453.3.4 del Código Penal Venezolano y lo denominó “Hurto con Escalamiento y Fractura” (sic).
La recurrida en la audiencia de presentación y consecuencialmente en el auto fundado (folios 43 al 48, y 52 al 59), de igual guisa calificó jurídicamente los hechos conforme a la indicación hecha por el ministerio presentante, estos es “Hurto Calificado con Escalamiento y Fractura” (sic), que según la sustantiva penal de especie se encuentra encuadrado en el artículo 453.3.4 ejusdem.
La sentencia mayoritaria de la sala, en su resolutiva, declara sin lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia confirma la decisión impugnada, ratificando la detención judicial del sumariado por el tipo relacionado por la confutada.
Sin embargo, muy a pesar de que la ponencia hace referencia a lo que llamo “Trastornos en el techo de su residencia” (sic), al referirse a la testifical de la victima Ana Yalili Hernández, que sería la circunstancia que identifica penalmente al tipo según el ordinal 4°, no dijo nada en relación a las circunstancias calificantes señaladas en su ordinal 3° ibidem.
Pero lo mas desentendido de la recurrida y de la ponencia de la cual concurro, es que de los autos no hay una prueba cierta y evidente practicada por el Ministerio Fiscal investigador o por sus funcionarios delegados, que determine mediante inspección técnica la destrucción, la rotura, demolición o los trastornos hechos en los cercados por el agente activo en la comisión del delito; o que el culpable no viviendo en el mismo techo del hurtado haya cometido el tipo de noche o en alguna caso u otro lugar destinado a la habitación.
Este particular hecho, tiene significativa importancia por el principio de tipicidad, lo que el autor Argentino, Sebastián Soler, denominó adecuación típica, o la encuadrabilidad, como lo denomino el autor Pedro Ortiz.
La tipicidad, es el primer paso en el análisis deontológico del hecho, en obedecimiento del apotegma nullum crimen nulla poena sine lege, lo cual está inteligenciado con la garantía que denuncia el artículo 49.6 constitucional y el artículo 1 del Código Penal.
En consecuencia la sala debió confirmar el auto recurrido, pero con modificaciones en el tipo penal, que sería en todo el caso el hurto simple o genérico contemplado en el artículo 451 del Código Penal, pues de lo contrario se quebranta el derecho a la defensa, garantía de igualmente protegida por la legislación patria en su artículo 49.1 de la Carta Magna.
II
Es por ello, que a los 07 días del mes de Mayo dejo plasmado mi voto concurrente en el presente asunto.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez, (ponente),
Yajaira Mora Bravo
El Juez (concurrente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra