REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 26.-

ASUNTO: JP01-0-2008-000010
INTERVINIENTE: RANDY ANTONIO RIVERO
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 2 de abril del año en curso, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de la ciudad de Calabozo; donde se declara Inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de Identidad N° V-16.145.163, asistido por el abogado Rómulo Herrera, en virtud a una presunta violación de derecho y garantías constitucionales violados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guarico, como son: Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido Proceso específicamente el derecho a la Defensa.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de sentencia definitiva, el Abogado Rómulo Herrera, titular de la cédula de identidad N° 11.796.044, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.299; en su carácter de Defensor; quien ejerce la defensa del ciudadano: RANDY ANTONIO RIVERO.

Revisada como ha sido la procedencia de admisibilidad del recurso in commento, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley encontrándose dentro de la oportunidad procesal, por lo que se procedió a admitir el recurso.

Ahora bien, aduce el recurrente “Tras inadmitir con la mencionada jurisprudencia la cual se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5°, el presente recurso de amparo, la juez segundo de juicio tergiverso la realidad, ya que se propuso en el libelo dos realidades:

PRIMERA: La falta de obediencia a la ley por parte del Ministerio Público, Fiscal 5°, Dr. Ulises Rivas al no dar respuesta a las solicitudes, de fecha 08-01-2008 y 24-03-2008, estando obligado a ello constitucionalmente, de conformidad con el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana, se solicito a la juez segunda de juicio Dra. Raquel Villarroel, y sobre esta situación no se agoto previamente ningún recurso ni se hizo uso de las vías judiciales persistentes, pero se inadmite por esta causal.

SEGUNDO: En otra línea de acción, se intento tramitar las excepciones penales de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal contestando la jueza de control Dra. Tania Urbaneja, que no las tramitaría por inoficiosas, ya que no se había individualizado a ninguna persona en la presente causa y no existía imputado, siendo que para el momento de la decisión de la juez segunda de control Dra. Tania Urbaneja ya se había imputado a mi persona, y ostentaba la cualidad de imputado.

Estas razones me indujeron a recurrir en amparo contra el Ministerio Público, ya que ni la Juez segunda de control, ni el Fiscal 5to. Dr. Ulises Rivas, obedecían a la Constitución y a las leyes causándome indefensión con su conducta contumaz, es por ello que ejerzo el Recurso de Apelación en contra de la inadmisión del presente Recurso de Amparo.”

La recurrida declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Randy Antonio Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.145.163, asistido por el abogado Rómulo Herrera, bajo las consideraciones siguientes:

“En el caso que nos ocupa, el accionante tenía otras vías expeditas para atacar esa situación que considera violatoria del derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público no le a respondido una solicitud; una de esas vías podría ser en primer termino elevar la queja al Superior jerárquico, en este caso el Fiscal Superior del Estado Guarico, o bien presentar su solicitud ante un juez de control a fin de que ejerza el control judicial, tal como lo faculta el artículo 282 de la norma adjetiva penal o cuestionarlo a través de la queja ante la Unidad de atención a la victima con la cual cuenta del Ministerio Público, entre otras vías judiciales a seguir, toda vez que dicha solicitud se refería a una evacuación de testigos, la cual no se ha hecho efectiva, mas no significa con ello que le estén violentando de manera inminente el derecho a la defensa, ya que se esta en la fase preparatoria del proceso donde todavía no se ha llegado a individualizar a sujeto alguno como autor o participe en el hecho que se le investiga y el Ministerio como garante de la búsqueda de la verdad, realizara todas las diligencias pertinentes que considere y le sean solicitadas por los interesados para lograr ese fin. Lo anterior se sustenta así mismo, en la sentencia N° 2369, de fecha 23-11-2001, caso: Mario Téllez García y Otros, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6.No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De igual manera, recientemente la sala en sentencia N° 1496/2001, del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.


La Sala para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

“en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional”

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional en virtud a la presunta indefensión producida al impedirle su participación o el ejercicio de sus derechos y la actividad probatoria, y se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa del mencionado ciudadano contaba con la vía de acudir al tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación estando facultado para resolver las peticiones de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 282 del Código adjetivo penal, de las actas no se observa que la defensa haya recurrido al tribunal de control a fin de ejercer ese derecho en nombre de su representado, entonces mal puede pretender la defensa denunciar por vía de amparo, la violación de un derecho, cuando no ha agotado la vía ordinaria. Así las cosas, respecto de la omisión fiscal que denuncio el recurrente, debió acudir al tribunal de control para exigir que mediante el control judicial que controla los actos, se ordenara al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dicho ciudadano.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, esta sala única de la Corte de Apelaciones del estado Guarico, estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, asistido por el abogado ROMULO HERRERA, actuando en su condición de Defensor, contra la decisión dictada en fecha 02-04-2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la causa JP01-0-2008-000001, que se sigue contra el indicado ciudadano, y por vía de consecuencia, confirma la decisión impugnada. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 ordinal 4, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ PONENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-O-2008-000010, nomenclatura de la Sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Es de regularidad judicial a través de la jurisprudencia, que la determinación para establecer la legitimación activa en materia de amparo, debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción, con aquella que se halle afectada por el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales. (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Jorge Kiriakidis Longhi. Pág. 18, 19 y 20).

Para el jurista Luis Loreto, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta al que la ley concede la acción. (Ensayo Jurídico. Autor citado. Pág. 184).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma diuturna ha venido sosteniendo que la legitimación activa en una acción de amparo la tiene en principio, quienes hayan sido directamente afectados en su derechos constitucionales, y no los que tengan una simple interés de que la misma sea procedente (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo IV. Año 2006. Págs. 118 y 119).

En el caso de la especie que se resuelve y de la cual disiento no se encuentra probada en autos la condición que denuncia el quejoso Randy Antonio Rivero. Esto es, no hay ninguna prueba que determine que dicha persona es imputado en la causa distinguida con el “N° 12F05-01070-07”, por lo tanto la recurrida debió declarar inadmisible la acción, no por que contaba con vías ordinarias que la ley procesal le otorga, sino por que no demostró la cualidad con la que acciona.

La Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal, y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. (Las Respuestas del Supremo. Govea & Bernardoni. Pág. 282).

II

Es por ello, que a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), dejo expresado mi voto salvado, toda vez que la inadmisibilidad de la acción de amparo debió fundarse en el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, (Ponente),



Yajaira Mora Bravo

El Secretario,


Engelberth Becerra