REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

ASUNTO: N° JP01-R-2007-000247
IMPUTADO: EFRÉN RAMÓN DÍAZ
VICTIMA: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CEDEL C.A.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
MOTIVO APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.


Con fecha ocho de Agosto del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, y como corolario del Debate Judicial la causa que se le sigue al procesado de Autos ciudadano EFREN RAMÓN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.832.527, natural de Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico, hijo de Aura Carolina Díaz y de Julián Álvarez, hecho este ejecutado en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CEDEL C.A, y con residencia en la calle La Vigía, Quinta Villa Rebeca N° 112-1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y en la cual dictó Resolución condenatoria, imponiéndole la Pena de Un (01) año de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación el Abogado Víctor Fuentes en su carácter de Defensor privado señalando como fundamento legal las disposiciones del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con numeral 5° del 108 y 110 del Código Penal.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que: ejerció recurso de apelación contra la sentencia recurrida y también en contra de la declaratoria Sin Lugar de una excepción opuesta por él, referida a la extinción de la acción penal por cuanto en el presente caso operó la prescripción, asimismo, fundamentó su recurso en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dos denuncias, la primera por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la recurrida llega a la conclusión que su defendido es culpable del delito de estafa, sin embargo en el momento de las conclusiones manifestó que ofreció una serie de elementos exculpatorios los cuales no fueron tomados en cuenta por la juez en su decisión, en cuanto a los documentos probatorios ofrecidos por la fiscalía no se hizo una experticia en cuanto a la firma de su defendido ni se tomaron en cuenta unos linderos del terreno lo cual lleva al defensor a recurrir por cuanto su defendido fue sentenciado por unos hechos los cuales no se demostraron, como segunda denuncia señala la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que en su oportunidad interpuso una excepción prevista en el artículo 28 del código penal referida a la extinción de la acción penal con fundamento en que el proceso se inicio en virtud de una denuncia de los abogados de la Agropecuaria Cedel y al momento de interponer esa denuncia habían transcurrido dos años, desde que supuestamente se cometió el delito, en ese sentido el tribunal de la recurrida indicó que tal prescripción no opera debido a que el proceso se había retrasado por circunstancias imputables al ciudadano Efrén Díaz, en ese sentido indica el abogado que su defendido no ha estado sometido a ninguna medida de coerción personal y sin embargo siempre ha asistido a todas y cada una de las audiencias a las cuales ha sido requerido, por lo anteriormente expuesto solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido. Por su parte la Víctima, representada por su apoderado Abogado FERNAD BARROSO FUENMAYOR señala al ciudadano Eren Díaz como responsable del delito de estafa calificada en perjuicio de su representada, indica que no se puede hablar de ilogicidad manifiesta ya que no hay lugar ha duda de las circunstancias que rodearon el hecho, por cuanto se trata de un lote de terreno que fue vendido dos veces por el ciudadano Efrén Díaz, se trata del mismo terreno, de los mismos linderos, de la misma cédula y de la misma circunscripción, en ese caso no tendría sentido hablar de experticia, grafotécnica o de UTM, el tribunal actuó con plena lógica porque las pruebas existían, fueron ofrecidas y son legales, la compra-vente se realizó en dos oportunidades y la única diferencia es que en la primera el señor Efrén presentó cédula de casado y en la segunda presentó cédula de soltero; con respecto a la segunda denuncia, en este caso señala el representante de la víctima que estamos en presencia de un delito continuado y no es como dice el abogado defensor que fue en el 2002, indicó todas las oportunidades en las cuales se realizaron diferimientos de audiencias por causas imputables al acusado, bien sea por inasistencia, por revocatorias o por designaciones de defensores, por tales motivos solicita que se declare Sin Lugar el recurso ejercido y se confirme la decisión recurrida

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:” Este tribunal de juicio unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en consideración lo preceptuado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas y estima que la fiscalía a través del acervo probatorio aportado, dejó suficientemente probado la participación del acusado EFREN RAMÓN DÍAZ, en el delito que le imputó de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal (Derogado) cometido en perjuicio de la víctima, Agropecuaria Cedel C.A, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal, el cual consistió en que el acusado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 56, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 18/07/año 2002, dio en venta con pacto de retracto a la empresa Agropecuaria Cedel C.A, representada por su director gerente GABRIEL DE JESÚS AROCHA RIVERO, un bien inmueble constante de 28 hectáreas ubicado en el fundo Los Dragos, que no le pertenecía, motivado a que el mismo ya había sido vendido por el acusado… que el acusado actuó de mala fe, quien a sabiendas que el inmueble no le pertenecía , indujo en error a la compradora empresa Agropecuaria Cedel C.A, a los fines de obtener para él un provecho injusto, como lo fue un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES anteriores, hoy 10.000,oo bolívares fuertes”; y con garantía de un bien inmueble que no le pertenecía; y Declara: que el ciudadano EFREN RAMÓN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.832.527, natural de Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico, hijo de Aura Carolina Díaz y de Julián Álvarez, hecho este ejecutado en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CEDEL C.A, y con residencia en la calle La Vigía, Quinta Villa Rebeca N° 112-1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico CULPABLE de la comisión del Delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de un año (01) de prisión más las accesorias del artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del debate oral y público, así como del contenido de la recurrida se evidencia; Primero que El recurrente cuestiona la decisión del juez a quo al considerar que no puede negar la prescripción judicial argumentando que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por causas atribuibles al propio procesado.(f.179 2° pieza)

Señala la parte apelante que los actos realizados por su representado y que presuntamente han causado retardo procesal señalado por la recurrida, son propios del derecho a la defensa, por lo que la prolongación del tiempo de la prescripción no es su culpa. En ese sentido indica que la decisión de la Sala Constitucional invocada por el decisor de primera instancia se refiere a la imposibilidad de terminar el proceso dentro del término establecido en la Ley procesal, no se corresponden con la visión doctrinaria y jurisprudencia del retardo procesal, el cual en todo caso es atribuible al estado, y que los hechos propios del procesado y que son consustánciales con el derecho a la defensa, no pueden ser considerados de manera alguna como retardo procesal. El juez de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, negó la solicitud de prescripción judicial de la pena, formulada por la defensa del imputado, al considerar que la causa del retraso en la celebración del juicio oral y público y del normal desenvolvimiento del proceso se debe a la abusiva actividad procesal del acusado.

Sostiene la decisión impugnada que el tribunal de la causa ha actuado con absoluta normalidad, que ha impulsado el proceso, fijado las debidas oportunidades para la celebración de los diversos actos procesales, “pero que los mismos no han podido realizarse, ya sea por la incomparecencia del imputado ha dichos actos, o por la interposición de incidencias causadas por el acusado”.

En otro orden de ideas, la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción es el ser el impedimento más importante para que el poder punitivo del Estado ejerza la persecución de los responsables de la comisión de los hechos punibles. El fundamento de la prescripción de la acción radica en el derecho “a un juzgamiento en tiempo razonable”.

En opinión de Zaffaroni, este principio de razonabilidad es afectado “cuando el Estado (por cualquier motivo) viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva…”.

Dichos plazos son establecidos por el legislador, en el caso de Venezuela se encuentran previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. Considera Zaffaroni que tales plazos no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto, “especialmente cuando el encausado ha estado a derecho, es decir, cuando la demora en la sentencia no obedece a su sustracción al proceso o a dilaciones de mala fe o artificiosas (negativa a nombrar defensor, amenazas a los defensores para que no asuman la defensa)”.

Sostiene el maestro Zaffaroni, que el derecho a la defensa requiere una sentencia en tiempo razonable, lo contrario obstaculiza el ejercicio de tal derecho, a que facilita la perdida de pruebas con el transcurso del tiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo, habida cuanta que la violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciase sentencias cuando el sujeto ha cumplido la pena.

El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, se encuentra previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, la citada doctrina concluye que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es la definición del proceso penal en un plazo razonable.

Ahora bien, los plazos de prescripción de la acción penal previstos en el artículo 108 del Código Penal venezolano, constituyen el marco máximo de duración del proceso, pero en opinión del maestro antes citado, expuesta en su obra “Derecho Penal, Parte General”. Pág. 899, “la prescripción de la acción debe operar con anticipación si en la hipótesis concreta, el tiempo excedió el marco de razonabilidad…”.

En ese sentido, la doctrina en cuestión sostiene que los plazos máximos establecidos legislativamente para la prescripción, funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra el sindicado que justificara su citación a la declaración indagatoria, pero la prescripción de la acción penal puede operar antes si, una vez afianzada la imputación precisa (y luego de la declaración indagatoria), vencen los plazos que la ley procedimental estableció como términos razonables para la conclusión de un proceso.

Textualmente el profesor Zaffaroni sostiene lo siguiente:

“…los plazos máximos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado, o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación instructora, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate… a contar desde la fecha de comisión del hecho…”

Como se puede observar, la respetable doctrina latinoamericana, fortalece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en obsequio al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, haciendo de la prescripción un firme obstáculo a la perseguibilidad de los hechos punibles, para lo cual establece que:
1.- Los plazos previstos legislativamente (artículo 108 del Código Penal en el caso Venezuela) constituyen el umbral máximo de perseguibilidad en los casos de rebeldía, fuga, interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito y complejidad de la investigación.
2.- Que los indicados plazos no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto, especialmente cuando el encausado ha estado a derecho, en estos casos la perseguibilidad penal debe quedar cancelada cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación, de la citación al juicio y del plazo para fijar el debate, contados a partir de la fecha de comisión del hecho.

El caso que nos ocupa, visto a la luz de la doctrina en cuestión, debemos precisar que el delito imputado al ciudadano EFREN JESÚS DÍAZ es el de estafa calificada, previstos y sancionados en el artículos 465.3° del Código Pena (derogado), como consecuencia de un negocio jurídico efectuado el día 18-07-2002, tal como se evidencia en la manifestación de la propia víctima y que cursa a los folios 11 al 08 ambos inclusive de la Pieza contentiva de las Actas Fiscales y del 01 al 06 de la Primera Pieza del la presente causa.

El delito de estafa tiene previsto una pena de uno a cinco años de prisión, lo cual significa que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria de la acción punitiva para perseguir tal hecho punible opera a los tres años contados a partir de la comisión del hecho, y la prescripción judicial opera a los cuatro años y seis meses contados desde la indicada fecha.

De tal manera, que la prescripción judicial operó el día 18 de Enero del año 2007; fecha en la cual solo habían ocurrido cuatro diferimientos; y que para la oportunidad en la cual el Tribunal dicta la sentencia recurrida habían transcurrido Cinco años veintiún días; tiempo suficiente y superior al estimado por el legislador para que ocurriera la prescripción de la Acción Penal. Es necesario advertir que las otras cuatro acciones dilatorias, que el juez a quo le atribuye al imputado ocurrieron con posterioridad a la materialización de la prescripción judicial. También es necesario advertir que las acciones denominadas por el juez a quo como dilatorias se corresponden con el ejercicio del derecho a la defensa.

Con respecto a los casos en que el juicio fue diferido por incomparecencia del acusado, ha podido el juez competente, al considerar que se trataba de una conducta de obstaculización del desarrollo procesal, reconsiderar la situación de libertad del mismo para garantizar su presencia en el debate oral y público.

Inclusive observa esta Corte de Apelaciones que por decisión judicial el juicio oral y público fue suspendido, por solicitud del acusado, sin que existiera una razón de peso para tal medida..

De tal manera, que la violación del principio de razonabilidad, o lo que es lo mismo del derecho de ser juzgado en un tiempo razonable, no puede atribuírsele al acusado en cuestión, razón por la cual este tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación, revoca la decisión impugnada y declara la prescripción judicial de la acción penal. Así se decide.

En razón a las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso que la Corte entre a conocer las Violaciones delatadas por el quejoso. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abg. Víctor Fuentes, actuando en su condición de defensor del ciudadano EFREN RAMÓN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.832.527, natural de Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico, hijo de Aura Carolina Díaz y de Julián Álvarez, hecho este ejecutado en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CEDEL C.A, y con residencia en la calle La Vigía, Quinta Villa Rebeca N° 112-1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el juez de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua en fecha 08/0/2007, en cuya parte dispositiva aparece como fecha de publicación de la resolución definitiva el día 08/07/2007; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial de la acción penal. En consecuencia, este tribunal de alzada revoca la decisión impugnada y declara la prescripción judicial de la acción penal y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; declara el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.


EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ


LA JUEZ,


YAJAIRA MORA BRAVO




EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000247, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Como se aprecia de la resolutiva que contiene la ponencia que disiento, este órgano plural declaró mayoritariamente con lugar la acción recursiva interpuesta por la defensa privada del acusado de autos, revocando consecuencialmente el fallo confutado y declarando la prescripción judicial de la acción penal conforme a la adjetiva penal consagrada en el artículo 318.3 del Código que rige la especie.

Sin embargo, desde mi óptica y perspectiva, la sala debió ponderar el retardo judicial que imperó en el proceso siguidole al acusado de autos, singularmente las razones que motivaron a ello por la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal mediante la regulación judicial.

El artículo 104 del preseñalado compendio procesal estipula que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, la cual debe ser el norte de los litigantes evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso en el ejercicio del derecho a la defensa.

Al examinar la secuela del proceso se palpa y evidencia, la actitud contumaz y continuada de la defensa del imputado para la concurrencia de los actos procesales fijados por la delatada. Así tenemos que para el día 05 de mayo de 2005, oportunidad de la audiencia preliminar de autos, el acusado no estuvo presente por lo tanto fue diferida para el 26 de julio de 2005 donde se verificó. En el inter del juicio oral se constata y barrunta de autos, que el 13 de septiembre de 2005, fecha del sorteo de escabinos, no compareció el defensor del imputado (folios 160, 1P). El 02 de septiembre del mismo año se difiere el juicio por la no comparecencia de ningunas de las partes, donde se incluye el defensor del imputado y el propio acusado (folio 54.1P). El 25 de enero de 2006 de igual manera se difiere el proceso de autos, por la no presencia entre otros, del defensor del acusado (folio 227, 1P). El 06 de febrero de 2006, se difiere el acto del juicio por la no presencia del defensor del acusado (folio 256, 1P). El 29 de marzo de 2006, de igual manera es diferido el acto procesal por la no comparecencia del defensor (folio 43, 2P). El 28 de abril de 2006, no compareció el representante del Ministerio Fiscal y consecuencialmente se difiere el juicio (folio 86, 2P). El 17 de mayo de 2006, no comparece al acto el defensor del imputado (folio 107. 2P). El 18 de enero de 2007, no comparece el defensor al acto (folio 127.2P). Y finalmente el 23 de abril de 2007, no comparece al acusado al desarrollo del juicio oral (folio 140, 2P).

Como se discurre, hay un estuario de actos procesales que denuncian los actos donde no compareció el defensor del acusado. No hay ninguna argumentación probatoria que demuestre que la no comparecencia del imputado, como su defensor, se deba a casos fortuitos o de fuerza mayor, y sin embargo, la recurrida en ningún momento tomó las previsiones que la propia ley procesal le otorga, a fin de ejercer la regulación judicial y evitar el retardo judicial, que es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. En consecuencia, estaba obligada la demandada a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Págs. 220 y 221).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones como tribunal superior de la recurrida, estaba en el deber de tomar las previsiones legales a los efectos de censurar el retardo judicial notorio que denuncian los actos, los cuales en su mayoría fueron por la conducta contumaz de la defensa de la época, sin menoscabo de las acciones disciplinarias por el retraso y descuido en el normal desarrollo del proceso, conducta omisiva que además constituye causal de amonestación para los jueces superiores que conozcan el grado como lo dispone el artículo 37.11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Finalmente también debió ponderarse conforme a lo que dispone el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica la conducta delictual en la cual pudiese incurrir el operador de derecho que retarda la tramitación del proceso con el fin de que opere la prescripción de la acción penal.
II
Es por ello que los (08) días del mes de mayo de 2008 dejo expresado mi voto salvado.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente);

Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Secretario,