REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 27

ASUNTO: JP01-R-2007-000253
INTERVINIENTES: CESAR A. OLIVO Y ANGEL ALEXIS ESCOBAR
VICTIMA: CARMEN YUREISY JIMÉNEZ
DELITO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS SIN DETENIDO
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. YORMAN TORREALBA LEAL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –12.170.553, natural de Maracay Estado Aragua donde nació en fecha 31/12/1973, hijo de Arbolada de la Cruz Olivo y de César Sánchez, comerciante de profesión y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda; calle Pastor Nieves Ríos, casa N° 16, Maracay Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Sede San Juan de los Morros, contra el Auto fundado que negó la entrega de un vehículo propiedad quien fuera procesado ciudadano CÉSAR ALEXANDER OLIVO, Sobreseído por el referido Tribunal en fecha 11/10/2007 de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 9 y 7 del artículo 330, 318 numeral 3° en concordancia con el 3ordinal 6° del 48 y 40 del Código.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente: que la Juez tercero de Control sede San Juan de los Morros del Tribunal Penal del Estado Guárico, en su decisión del 11/10/2007 negó la entrega de un vehículo placas XPR-880, Marca TOYOTA, Clase Rústico, Serial Motor 3f0326295, Serial Carrocería: FJ709006198, Color Blanco, Modelo Land Crussier, Tipo Techos Duro, Año 1991, con fundamento en el hecho de que el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos César Alexander Olivo (comprador) y Carlos Albarrazin Trujillo (vendedor) de fecha 16-06-2003, se encuentra visado por el Profesional del Derecho Rafael Dávila, cuyo número de Inpreabogados no se lee bien y no puede ser determinado a simple vista, observándose también que el mismo consta de cuatro dígitos, igualmente se verificó que en la nota de autenticación de dicho documento por parte de la Notaría, se lee que fue redactado por el abogado Andrés Raúl Páez, Inpreabogados 42.635, lo cual indica que existe una discrepancia al respecto, no teniendo claro este Tribunal la situación del Vehículo solicitado…, que el vehículo cuya entrega se negó; fue retenido en oportunidad anterior y entregado previa solicitud por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal Penal del Estado Carabobo, según resolución de fecha 30/11/2005; Así mismo en la Resolución que decretó el Sobreseimiento, la ciudadana Juez deja establecido que contra el vehículo antes identificado no existe denuncia alguna o solicitud por ante los organismos de seguridad y fundamenta el recurso en el gravamen irreparable de carácter patrimonial que le causa a su mandante la resolución recurrida.

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y pertinente, por lo que corresponde a esta sala única de este Tribunal de Alzada resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que el recurrente denuncia la Resolución de fecha 11/10/2007 del tribunal Ad Quo, por cuanto la misma aún cuando señaló “Ahora bien, revisadas las actas fiscales se observa que efectivamente el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante organismo policial o de seguridad alguno, sin embargo es de observar que el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos César Alexander Olivo (comprador) y Carlos Albarrazin Trujillo (vendedor) de fecha 16-06-2003, se encuentra visado por el Profesional del Derecho Rafael Dávila, cuyo número de Inpreabogados no se lee bien y no puede ser determinado a simple vista, observándose también que el mismo consta de cuatro dígitos, igualmente se verificó que en la nota de autenticación de dicho documento por parte de la Notaría, se lee que fue redactado por el abogado Andrés Raúl Páez, Inpreabogados 42.635, lo cual indica que existe una discrepancia al respecto, no teniendo claro este Tribunal la situación del Vehículo solicitado, aunado a que la experticia cursante al folio 33 y vto, de la 1° pieza de la causa principal, se desprende que los seriales de dicho vehículo se encuentran desvastados y otros suplantados, es decir son falsos, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar…”

Que en el presente asunto, y de conformidad con el texto del auto de fecha 11/10/2007, no se encuentra en entre dicho ni la titularidad de la propiedad del Vehículo solicitado en entrega, ni que el vehículo se encuentre solicitado por estar vinculado a la comisión de algún acto delictivo; sino que por el contrario la negativa del tribunal ad Quo se fundamente en la discrepancia que dice haber entre el nombre de quien visa el documento de compra venta y el profesional del Derecho que manifiesta el notario público haber redactado dicho contrato; amén de que el inpreabogado de uno de ellos solo consta de cuatro dígitos; lo cual no es menester analizar, pero que ninguna manera es fundamento de derecho para negar la entrega del vehículo y así se decide.

Así mismo se evidencia del texto de la resolución impugnada que el ad quo, aunque no existe evidencia alguna de que el documento público acompañado como fundamento de la propiedad del bien solicitado, haya sido impugnado como ilegitimo o de falso, mediante el procedimiento de tacha, no le da ningún valor al referido documento, sin explicación o motivación alguna.

Que consta en autos los originales del Documento de compraventa suscrito por el propietario originario; es decir la Gobernación del Estado Falcón, representada por su asesor jurídico y el ciudadano CARLOS ALBARRAZIN TRUJILLO, de éste al ciudadano CESAR ALEXANDER OLIVO (solicitante en entrega), Titulo original de Propiedad emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 3980728, los que no fueron valorados según lo requiere la ley; fundamentando la negativa en hechos irrelevantes como el que, el registro de Inpreabogados de uno de los presuntos redactores del documento tiene cuatro dígitos.

Que igualmente consta en autos otro documento público indubitable como lo es la resolución de fecha 30/11/2007 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Tribunal Penal de Estado Carabobo, en la cual le hace entrega al solicitante CESAR ALEXANDER OLIVO, del bien objeto de esta solicitud, cuando le fue retenido por funcionarios policiales en anterior oportunidad, entrega esta en guarda y custodia.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 447.5 “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

La recurrida, no realizó la valoración de la documentación de carácter Público de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita, toda vez que los mismo sostienen el valor probatorio que de ellos se desprende, al no ser atacada su validez de conformidad con las disposiciones que sobre la tacha de documentos señala el texto legal antes mencionado; por lo que la Resolución cuya revocatoria se solicita debe ser declarada con lugar y así se decide; por lo que en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado YORMAN TORREALBA LEAL apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ALEXANDER OLIVO contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 3° de esta Circunscripción Judicial Sede San Juan de los Morros debe ser declarada CON LUGAR Y ASÏ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORMAN TORREALBA LEAL apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ALEXANDER OLIVO contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 3° de esta Circunscripción Judicial Sede San Juan de los Morros; SEGUNDO: se Revoca la resolución judicial impugnada. TERCERO: Se ordena la entrega del Vehículo placas XPR-880, Marca TOYOTA, Clase Rústico, Serial Motor 3f0326295, Serial Carrocería: FJ709006198, Color Blanco, Modelo Land Crussier, Tipo Techos Duro, Año 1991, al solicitante en la modalidad de Guarda y Custodia; debiendo el ciudadano CESAR ALEXANDER OLIVO, mantener el mismo en buen estado de conservación y funcionamiento, presentarlo por ante el Tribunal de control las veces que el mismo sea requerido, No realizar ninguna operación que signifique enajenación del mismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CÁCERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECERTARIO



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECERTARIO



ENGELBERTH BECERRA