REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 31.-

Asunto N° JP01-O-2008-000009
Quejoso: José Moisés Aguirre Castillo
Accionado: Juzgado de Control y Ministerio Fiscal
Motivo: Acción de Amparo
Delito: Homicidio Intencional Simple
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Epígrafe

Por despacho saneador del 22 de abril de 2008, esta corte de apelaciones en su sala única conforme a los artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al quejoso de autos corregir los defectos que presentaba su libelo de amparo, para lo cual se le otorgaron cuatro días hábiles contados a partir de su notificación personal (folios 52 al 55).

Consta autos, la notificación del quejoso se hizo por ante este despacho el 25 de abril de 2008 (folios 60 y 61).

Además en virtud de que la acción de amparo había sido interpuesta sin asistencia de abogado, muy a pesar de que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2007, N° 993, que ratifica la N° 742 del 19 de julio de 2000, que estableció la posibilidad de accionar en amparo sin asistencia de profesionales del derecho, este órgano plural solicitó la designación de un defensor público adscrito a la defensoría con sede esta ciudad (folio 57), a los fines de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que consagran los artículos 26 y 49.1 constitucional.

A pesar de ello, a la presente fecha, el quejoso no cumplió con la corrección ordenada por este despacho lo cual era pertinente por varios aspectos, singularmente el referente a la competencia, todo lo cual hace que la acción de amparo sea declarada inadmisible por disposición expresa por la ley como lo dispone el artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

La circunstancias de que la defensa pública no haya asumido cabalmente sus responsabilidades, que están por encima de cualquier normativa interna del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, como lo es el debido proceso y el derecho a la asistencia técnica, este tribunal deja constancia que la actitud omisiva del defensor público, en modo alguno afecta el desarrollo del proceso y la legitimidad del presente fallo, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita la asistencia o representación de abogado, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no sea abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho (Sentencias N° 742, 278 y 542 de fechas 19 de julio de 2000; 22 de febrero; y 26 de marzo de 2007). Y por cuanto, las circunstancias supra indicadas no son las de autos, por no realizarse actos propios del proceso de amparo, al no admitirse la acción de amparo, resultó innecesario ponderar la circunstancia de omisión de la defensa pública.

II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Moisés Aguirre Castillo, todo ello conforme a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese al quejoso y la defensa pública. Bájese el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo

El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.