REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 30

Asunto N° JP01-R-2008-000088
Imputados: Richard Alexander Bartolozzi Blanco
Víctimas: Alexis Orlando Isea Montilla
Delito: Hurto Calificado
Motivo: Admisibilidad Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe
El 01 de abril de 2008, el juzgado cuarto de control de este Circuito, extensión , Calabozo, dictó resolutiva interlocutoria, en el asunto N° JP11-P-2008-000566, de su catalogo de causas, donde entre otros aspectos procesales decretó la privación preventiva de libertad del imputado Richard Alexander Bartolozzi Blanco por su participación y/o autoría en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio de Alexis Orlando Isea Montilla (folios 73 al 79).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación, el abogado Ivan Francisco Herrera Guevara, defensor privado del señalado imputado, conforme a las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 01 al 07).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y por cumplir con el principio de especificidad de los recursos, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Auto delatado. Motivo del recurso

El juzgado cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo, en su providencia del 01 de abril de 2008, consideró satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251.2 y 252.2 ejusdem, decretando en consecuencia la detención preventiva del sumariado Richard Alexander Bartolozzi Blanco, por su participación y/o autoría en el delito de hurto calificado.

Según la delatada el auto se fundo en las siguientes actas fiscales: actas policiales de fecha 26 y 27 de marzo de 2008, que suscriben funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03, con sede en Calabozo, y las cuales se encuentran relacionadas con la aprehensión del investigado de autos, de fecha 26 de marzo de 2008, en actitud flagrante (folios 15, 16, 19 y 20); con el testifical de los ciudadanos Alexis O. Isea M., victima en el presente asunto; Maria L. Cerri M. y Delfín S. Páez Grafe (folios 22, 23 y 26); con la declaración de los funcionarios policiales Carlos Ochoa; Pablo E. Espinoza y Davier Briceño Laya, (folios 24, 25 y 27), quienes fueron las personas naturales que aprehendieron en el lugar de los hechos al hoy imputado Richard Alexander Bartolozzi Blanco, quien según la información policiva se encontraba solicitado por el juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado Guárico, incautándose además los haberes delictuales que informa las pesquisa de autos; con la inspección técnica practicada por la funcionarios instructores en el sitio del suceso (folio 31); con la experticia practicada por los mismos funcionarios a los haberes del delito (folio 32); y con el avaluó real practicado a otros haberes provenientes del delito (folio 35).

Estas actas, además de configurar el tipo penal tipificado por la recurrida, conforma la prueba semi plena la culpabilidad del indicioso, y las mismas satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculando el sujeto activo en la comisión del tipo penal, muy a pesar del dicho del sumariado de no ser el autor del delito, dado en la audiencia de presentación ante la recurrida el 29 de marzo de 2008, (folios 64 al 68). Es decir, que no es cierto según las actas fiscales que constan hasta ahora en la incidencia de que el imputado no tenga que ver con el hecho acaecido en agravio de la victima Alexis Isea Montilla. Y en cuanto a lo sostenido por el recurrente, no se ha desconocido el estado de libertad de quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sino que el sumariado es un sujeto que además de ser participe del delito de autos, anteriormente estaba siendo requerido desde el año 1999 por el juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado Guárico, lo que indudablemente constituye un indicio de capacidad delictual, siendo por ello que se desestima la apelación y se confirma el auto delatado. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Francisco Herrera Guevara, en la condición de autos, contra la interlocutoria del juzgado cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 01 de abril de 2008, que decretó la detención preventiva del imputado Richard Alexander Bartolozzi Blanco, por lo que en via de consecuencia se confirma la providencia delatada. Se funda la decisión en los artículos 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.