REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

Expediente: 6.243-07

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.904, quien posee Poder General, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.110, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “LOS LANCEROS DEL GUÁRICO 1.564 R.S.”, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, de fecha 21 de Enero de 2.005, bajo el N° 44, Folios 310 al 321, Protocolo Primero, Tomo II, de 2.005, representada por su Presidente, ciudadano NECTALY TAVERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.998.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada XIOMARA MERCEDES LUNA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.839.

.I.


Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H”, interpuesto la ciudadana KARINA GONZÁLEZ DELGADO, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ DELGADO ut supra identificados, asistida de Abogado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 14 de Agosto de 2.006; mediante el cual expuso que su representado era PROPIETATRIO de un inmueble constituido por bienhechurías y terrenos, ubicados en la ciudad de Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, Barrio Saladillo.
Siguió narrando la libelista que en fecha 03 de Marzo de 1.994, la ciudadana ANA SOFÍA DELGADO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.820, actuando en nombre y representación de JOSÉ RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ, había interpuesto por ante ese mismo Tribunal, Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble propiedad de su Representado, ubicado en la Avenida Saladillo, al frente de la Alcabala de la Guardia Nacional, Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, en contra del ciudadano VICENZO MUGNO DI BRIENZA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-936.119, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en su carácter de Arrendatario del mencionado inmueble, cuya demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 07 de Marzo de 1.994, llegando el demandado a un Convenimiento ante ese Despacho el día 10 de Marzo de 1.994, en el cual se le habían concedido un lapso de tres (03) días para que procediera a la desocupación del mismo, lapso dentro del cual el demandado VICENZO MUGNO DI BRIENZA, en lugar de desocupar el inmueble, realizó por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 1.994, un RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA sobre otro supuesto Documento que en forma privada había suscrito con el Señor GERARDO DOMINGO TÁLAMO LAINO, en fecha 15 de Marzo de 1.994, cuyo contenido estaba referido a la cesión y traspaso en plena propiedad de todas las mejoras, bienhechurías, adherencias, pertenencias, construcciones y demás anexidades existentes en una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la Av. Ilustres Próceres, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional, Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas, Estado Guárico, de aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (953 Mts.2), cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Avenida Ilustres Próceres; ESTE: Terrenos del Sr. Enésimo López, SUR: Terrenos de Petra García y OESTE: Terreno del Sr. Agustín Gil, para luego ser presentado por el ciudadano GERARDO TÁLAMO en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, había incoado su representado, para así atribuirse una supuesta propiedad sobre el inmueble objeto del litigio y por cuanto había transcurrido más de un año sin que las partes hubieran impulsado el procedimiento, solicitó y le fue acordada la Perención de la Instancia; quedando de esta forma fraudulenta en posesión del inmueble, lo cual constaba de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 18.237, que cursó por ante el Tribunal de la recurrida, anexas al escrito libelar marcadas “B”.
Expresó la ciudadana KARINA GONZÁLEZ DELGADO que posteriormente el referido ciudadano realizó por ante la misma Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, la compra de parte del terreno que ya le pertenecía a su representado, es decir, de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (343,75 Mts.2), como constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico en Altagracia de Orituco, en fecha 30 de Marzo de 1995, quedando registrado bajo el N° 08, Folios 32 fte. al 34 fte., Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 1.995, el cual anexó marcado “C” y que la venta de los mencionados terrenos estaban enclavados dentro de los mismos terrenos de mayor extensión, propiedad de su representado, como se evidenciaba de compra de terreno autorizada por la Cámara Municipal en fechas 03 de Julio 07 y 14 de Agosto de 1.978, cuyo documento expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, anexó marcado “D”, de lo cual se desprendía que el lote de terreno en cuestión pertenecía a su representado por haberlo adquirido con mucha anterioridad a la venta que la referida Alcaldía le realizaría al Sr. Gerardo Talamo Laino y era el caso que se había enterado que dicho ciudadano había vendido el lote de terreno antes mencionado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS LANCEROS DEL GUÁRICO 1564 RS”, como constaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 46, Folios 340 al 343, Protocolo Primero, Tomo 41 de fecha 11 de Octubre de 2.005, cuya copia certificada anexó marcada “E”, estando de manera dicha Asociación Cooperativa en los actuales momentos en posesión del inmueble propiedad de su representado.
La Actora aludió además que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ DELGADO era legítimo propietario de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por una casa situada en terrenos municipales del Barrio Saladillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a la población de Chaguaramas, SUR: Terrenos Ejidos y Casa del General Mario Velandia, ESTE: Casa de Petra Infante sucesores; y OESTE: con casa de Cipriano Barrios, por compra que le hizo al ciudadano ONÉSIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe) en fecha 08 de Junio de 1.977, inserto bajo el N° 113, Folios 207 al 208, Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre de 1.977, y que anexó marcada “F”. 2) Un lote de terreno en el cual estaba edificado el inmueble ya descrito, es decir, era propietario de un lote de terrenos ejidos urbanos, que formaban parte de mayor extensión, con una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (953,53 Mts.2) situado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a la Población de Chaguaramas, SUR: Terrenos ejidos y casa del General Mario Velandia; ESTE: Casa de los Sucesores de la señora Petra Infante y OESTE: Casa de habitación del Sr. Cipriano Barrios y le pertenecía a su representado según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 13 de Septiembre de 1.978, anotado bajo el N° 147, Folios 279 al 280, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1.978 que en copia anexó marcado “G”.
La demanda fue fundamentada en el Artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 545 y 548 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto fue la razón por la cual la Parte Actora procedió a demandar a la Excepcionada por REINVINDICACIÓN para que conviniera o en su defecto fuera condenada a: I) En que era propiedad de su representado las bienhechurías y terrenos ya descritos. II) En que conviniera en devolver el referido inmueble a su representado, por ser de su exclusiva propiedad. III) En que fuera condenado en el pago de las costas y costos del procedimiento.
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 en su ordinal 3° y 600 ejusdem, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por Un (01) Galpón de las siguientes características: paredes de bloques, vigas de riostra de contorno y fundaciones de concreto, techo de acerolit, piso de cemento rústico, constante de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (198 Mts.2) aproximadamente de construcción, en una parcela de terreno constante de Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (343,75 Mts.2), ubicado en la Avenida Los Ilustres Próceres, Sector Saladillo, frente al Comando de la Guardia Nacional, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos eran NORTE: Avenida Ilustres Próceres, con Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts.); SUR: Terreno y casa que es o fue de la Sra. Petra García con Ocho Metros (8,oo Mts.); ESTE: Terreno y casa que es o fue del Sr. Enésimo López, con Treinta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (33,60 Mts.); y OESTE: Terreno y casa que es o fue del Sr. Augusto Gil con Treinta y Cinco Metros con Sesenta Centímetros (35,60 Mts.), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 11 de Octubre de 2.005, bajo el N° 46, Folios 340 al 343, Protocolo Primero, Tomo 41.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada; quien en fecha 02 de Noviembre de 2.006, asistido de Abogado, compareció por ante el Tribunal de la causa y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho íntegramente la pretensión de la Parte Demandante. Que no era cierto que ANA JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de JOSÉ RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ, hubiera interpuesto demanda en contra de VICENZO MUGNO DE BRIENZA, y que GERARDO TÁLAMO LAINO hubiera reconocido instrumento privado, a través del cual traspasaba a VICENTE MUGNO DE BRIENZA, bienhechurías algunas con terrenos ejidos, así como tampoco era cierto que JOSÉ RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ fuera propietario del inmueble objeto de la pretensión. Que era incierto que al Demandante le perteneciera en plena propiedad, el terreno en el cual estaban ubicadas las bienhechurías cuya reivindicación pretendía ya descritas. Lo cierta era que su representada había pagado la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) por la adquisición del referido inmueble de manos del ciudadano GERARDO TÁLAMO LAINO; quien afirmó en el documento traslativo de la propiedad, que el inmueble que vendía a su representada era de su exclusiva propiedad y el vendedor estaba por Ley obligado al saneamiento en caso de evicción, y según lo establecido en los numerales 4° y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 382, fue por lo que en ese acto de contestación a la demanda, propuso la CITA DE SANEAMIENTO O DE GARANTÍA, al ciudadano GERARDO TÁLAMO LAINO, para que concurriera a fin de que conviniera o a ello fuera conminado por ese Tribunal en que debía devolver a su mandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,oo) que era el precio pagado por su patrocinada por el inmueble in comento, más la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su mandante, las costas del juicio, más la suma que resultara de la corrección monetaria o por indemnización en caso de resultar perdidosa en el juicio de Reivindicación, con fundamento en el Artículo 1.518 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de Noviembre, el Tribunal de la Primera Instancia, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer la cita propuesta por la Demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, en virtud de la medida preventiva solicitada por la Parte Demandante, el Juzgado de la causa acordó abrir cuaderno separado para proveer.
El Tribunal A Quo en fecha 23 de Abril de 2.007, dejó sin efecto la Cita de Saneamiento.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Excepcionada, consignó como prueba documental a objeto demostrar la propiedad que tenía su representada sobre el inmueble objeto del litigio, documento suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 11 de Octubre, bajo el N° 46, Folios 340 al 343, Protocolo Primero, Tomo 41 entre su representada y el ciudadano GERARDO TÁLAMO LAINO.
El medio probatorio aportado por la Excepciona, fue admitido por el Tribunal A Quo en fecha 11 de Mayo de 2.007.
La ciudadana KARINA GONZÁLEZ DELGADO, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, asistida de Abogado, en fecha 04 de Junio de 2.007, promovió como prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que habían sido previamente acompañados junto con el libelo de demanda; medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
Luego de un diferimiento y través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 04 de Octubre de 2.007, fue declarada SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el Actor contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LANCEROS DEL GUÁRICO 1.564 RS y CONDENÓ en costas al Demandante.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, la Parte Actora apeló del falle proferido por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 18 de Octubre de 2.007, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales no fueron presentados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la parte Accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de octubre de 2007, que declara sin lugar la Acción de Reivindicación intentada. En efecto, bajando a los autos, observa ésta Alzada, que la acción de Reivindicación intentada por el accionante, versa sobre un inmueble y las bienhechurías construídas propiedad de su representado, ubicado en el barrio Saladillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce a la población de chaguarama; SUR: terrenos ejidos y casa del general Mario Velandria; ESTE: casa de Petra Infante, sucesores y OESTE: casa de Cipriano Barrios; que, - según expresa el Actor -, le pertenece por compra que hizo su representado al Ciudadano Enésimo González, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 08 de junio de 1977, insertado bajo el Nro 113, folios 207 al 208, Protocolo Primero, Tomo adicional, Segundo Trimestre del año 1977, así como el inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 13 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nro 147, Folios 279 al 280, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1978. Alegando, que el accionado adquiere por una cadena de títulos insuficientes e ineficaces originados por una declaración del ciudadano Vincenzo Mugno Di Brienza, sin ninguna legitimación; por lo cual, solicita la reivindicación de los referidos bienes, estimando la acción en la cantidad de (Bs. 80.000.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada, ataca la cualidad de la supuesta representante al expresar: “ … Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho íntegramente la pretensión del demandante JOSÉ RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ … a través de su apoderada KARINA GONZÁLEZ DELGADO … quien concurre en la demanda asistida por la abogado DIANORAIMA DUARTE … lo cual no consta del libelo de demanda admitida por ese tribunal …” procediendo inmediatamente a realizar una “Infitatio”, vale decir, a contradecir y negar las pretensiónes del actor en todos y cada una de sus partes.

Trabada así esta Litis, como punto previo, observa esta Superioridad, que la Acción intentada por la Actora KARINA GONZÁLEZ, quien no es Abogado, lo hace en representación del verdadero reivindicante, Ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, asistida la primera nombrada de abogado. Es decir, que el Ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, otorgó un poder con facultades judiciales a la ciudadana KARINA GONZÁLEZ, quien actúa en el proceso, sin ser abogado.
Ahora bien, ante tal planteamiento, observa esta Superioridad que en primer lugar debe analizarse lo relativo a lo expresado por la accionante KARINA GONZALEZ, referente a la representación que dice ejercer de su hermano y, en segundo lugar, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es claro para esta Alzada, que la parte accionante (KARINA GONZÁLEZ DELGADO), - cuando ejerce la representación del Ciudadano (JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ) -, carece de capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.

Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.

La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.

Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”

Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”

No cabe duda para esta Alzada, que la ciudadana KARINA GONZÁLEZ, es mandatario del Ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 06 al 08, ambos inclusive, y donde se expresa: “…confiero PODER GENERAL … En lo judicial queda facultada para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones …”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandantes, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilámine, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste celebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.

Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:

“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”

Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.

Por todo lo cual, no cumpliendo la solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de su hermano que le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.

Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda a la ciudadana KARINA GONZÁLEZ; pero ésta, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten, para haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “ … Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho …” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sent Nro. 2.129. con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “ … Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y así, se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana KARINA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.904, quien posee Poder General, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.110, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Carabobo. En consecuencia, en vista de la falta de capacidad de postulación de la Actora, se repone la causa, al estado en que el Tribunal de la recurrida declare la acción INADMISIBLE, la acción de reivindicación, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la actora el Ius Postulando o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Octubre de 2.007, y así se declara.

SEGUNDO. Vista la reposición y consecuente declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, al ser nulo el referido proceso, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-