JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).


198º Y 149º


En el caso bajo análisis, se somete a conocimiento de esta Superioridad Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, quien dice actuar en representación del ciudadano ALIRIO RAFAEL SIFONTES CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.295, domiciliado en la Ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declara la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a los autos el supuesto apoderado, copia certificada de un poder apud acta, otorgado en fecha 02 de Mayo del año 2.006, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio donde se declaro dicha perención.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados éstos deben estar facultados por mandato o poder circunstancia ésta que se repite en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, no hay representación sin poder.

Esta Superioridad, debe recalcar la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional en Sentencia N° 2.644 del 12 de Diciembre de 2.001; 1.007 del 02 de Mayo del 2.003; 3.097 del 10 de Noviembre de 2.003; 455 del 25 de Marzo de 2.004, entre otras, en las cuales se establece que la acción de amparo constitucional es una pretensión autónoma, es un nuevo juicio, y no una instancia del juicio en el cual se produjo la sentencia que se señala como lesiva de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, la representación procesal conferida para actuar en un juicio distinto al amparo, no resulta valida en sede constitucional, aun más, si se trata como en el caso sub lite, de un poder apud acta otorgado conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

En el caso de autos, el actor fundamenta su representación en el expediente signado con la letra “A”, del cual se observa al folio 9, poder apud acta que le fue otorgado en fecha 02 de Mayo del año 2.006, para actuar en el juicio referido a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proceso donde se produjo la decisión que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, ésta superioridad del Estado Guárico, actuando como instancia constitucional, considera que el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, ut supra identificado no acreditó la representación que alega para incoar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible en aplicación del 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez


La Secretaria,


Abog. Shirley Corro B.


GBV/es.-

N°. 6336-08