JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
198º Y 149º
Se introduce ante esta Superioridad, acción de Amparo Constitucional, a través de la Defensa Pública Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, representada por la abogado CARMEN ELISABETH MENDOZA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.492, en su condición de Defensora del Ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.885.088, en su carácter de productor agropecuario, en contra de la Sentencia de fecha 04 de Diciembre del año 2.007, de querella interdictal de amparo a la posesión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ante tal solicitud, debe observar esta Alzada como punto previo que las acciones interdictales, específicamente el interdicto de amparo, se sustancia por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el artículo 701 ejusdem, la posibilidad de la apelación en un solo efecto, pero remitiéndosele al Tribunal Superior el expediente completo de las actuaciones; siendo de observarse que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara, era la frase emitida por la Profesora Doctora Hildegard Rondón de Sansó, (Amparo Constitucional. Ed. Arte. Caracas, 1.988. Citando un fallo dictado por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente), en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario ó Residual de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando señaló:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario o residual del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, la Querellante, Defensora Pública Agraria, expresa en su escrito, que la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, solicitó al Tribunal de la causa la declaratoria de Incompetencia del mismo, por la materia, al existir una declaratoria de permanencia emanada del órgano rector de las tierras; siendo que, el tribunal, en la Sentencia querellada, en punto previo, estableció su competencia, al expresar: “…con su escrito probatorio, acompaña a su decir auto de apertura de un procedimiento de derecho de permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras…suscrito solamente por la Ciudadana VIELMANT BLANCA…puesto que carece del mas elemental requisito probatorio, es decir, no está firmado por las personas a quienes la ley le atribuye tal facultad, …”. Ante tal circunstancia, la incompetencia del Tribunal fue decidida en forma expresa por el Tribunal de la querellada en punto previo, acaeciendo que, la Procuraduría Agraria Nacional, no ejerció el recurso de apelación contra ese fallo dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva, vale decir, el querellante pudo ejercer el control de la apelación, habiendo tenido una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece. Debe señalar esta Instancia Constitucional, el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2.003, con ponencia del Con-Juez Permanente Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ al interpretar desde el punto de vista Constitucional el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde estableció que hasta tanto no se produzca la designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los Defensores Especiales Agrarios, sigue en vigencia la actividad de los Procuradores Agrarios, quienes en el caso sub lite, tenían efectivas funciones para ejercer el recurso de apelación, el cual no ejercieron dentro de la oportunidad preclusiva, y así se establece.
En base a lo antes expuesto, y al tener el presunto agraviado la posibilidad de controlar a través del Recurso de Apelación, la decisión del Tribunal de la Querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Diciembre de 2.007, al cual imputa el querellante conculcaciones de orden Constitucional, debe declararse la presente acción Inadmisible de conformidad con el Numeral 5° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio expedito y eficaz, para obtener el resarcimiento de la supuesta lesión y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir el remedio de la apelación, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.885.080, representado por la Defensora Pública Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, representada por la abogado CARMEN ELIZABLETH MENDOZA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.492.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abog. Shirley Corro B.
GBV/es.-
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