REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
Expediente N° 6.329-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA HERRERA ESPITIA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.001, recientemente nacionalizada, identificada anteriormente con la cédula de identidad N° E-81.156.282, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Urbanización “Las Mayas”, Calle Ruiz Pineda con Pasaje Orinoco, N° 61, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y MARITZA PÉREZ DE AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.166 y 101.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.455, domiciliada en Caja de Agua, calle seis (6) con carrera uno (1), N° 1-20, Calabozo, Estado Guárico o Centro Administrativo entre Avenidas Tercera y Segunda N° 15, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA, ANA CLARET TROCONIS HERRERA y ANTONIO TESARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.299, 107.904 y 96.576, respectivamente.
.I.
La presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, tuvo su origen a través de escrito libelar, presentado por la Actora, asistida de Abogado, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Noviembre de 2.006, mediante el cual expuso la libelista, que había contraído Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1.989, con el ciudadano DAVID JOAO DIAS VENTURA, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.096, como se evidenciaba de Acta de Matrimonio, que en original había anexado marcada “A”, fijando su domicilio en la ciudad de Maracay, ya descrito, procreando de esa unión dos (02) hijos de nombres DEAVE JOAN y DENNIS JOEL DIAS HERRERA; cuyas partidas de nacimiento anexó al libelo marcadas “B” y “C” y que por razones de su profesión de comerciante, su esposo se había trasladado a la población de Calabozo, Estado Guárico, donde se instaló como tal, fundando algunos fondos de comercio y asuntos de negocios, así como también habían adquirido algunos bienes inmuebles, pero por razones de estudios de sus hijos y motivos de salud, la Actora regresó a Maracay, manteniendo siempre las mejores relaciones que podía llevar un matrimonio, sin que la distancia lo hubiera impedido, ya que todas las semanas o se veían en Calabozo o él se trasladaba a Maracay para estar juntos y en familia. Cuando su esposo fallece, producto de un accidente de tránsito, sucedido en la Carretera sector Corozo Pando, su asombro fue mayúsculo, al enterarse que éste había contraído matrimonio en la población de Calabozo con la menor de edad____________________, ut supra identificada, por ante la Autoridad Civil representada por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 29 de Octubre de 2.005, como se podía constatar de Copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó Marcada “D”, hecho que constituía el delito de Bigamia, establecido en nuestras Leyes Penales, fundamentando la acción en los Artículos 50 y 122 del Código Civil, demandando la Nulidad de Matrimonio contraído por su Difunto esposo con la Demandada, sin haber disuelto su vínculo conyugal que había mantenido desde el 17 de Junio de 1.989, hasta el día de su muerte. La Actora anexó marcada con la letra “E”, Acta de Defunción de su difunto esposo, emanada del Registro Municipal del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
A través de auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2.006, el Tribunal A Quo, le dio entrada a la acción, y en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 455 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, literales d) y e) y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 459 ejusdem el solicitante debía corregir dentro de un lapso de 03 días de despacho so pena de no admitirse la misma.
En fecha 28 de Noviembre, en virtud de haber transcurrido 10 días de despacho sin que la Parte Actora presentara escrito de corrección y visto el incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento, el Tribunal de la recurrida NEGÓ LA ADMISIÓN de la Demanda, ordenando el archivo del expediente.
La Actora, asistida de Abogado, ejerció recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto las pruebas documentales fueron consignadas y rielaban en el libelo de demanda, y que no había pruebas testimoniales invocadas y no debía paralizarse la litis.
La apelación efectuada por la Actora fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia remitiéndose el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento, el cual fue recibido en la misma en fecha 15 de Diciembre de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, los cuales ambas partes no consignaron. Llegado el momento para decidir, esta Superioridad declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Actora y REVOCÓ el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, remitiendo los autos al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.007, la Primera Instancia acatando la decisión de esta Superioridad, acordó prevenir a la Accionante que debía corregir su demanda dentro de un plazo de 03 días de despacho siguientes a esa fecha, en virtud de que la misma no daba cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en referencia a las letras “d” y “e” de dicho artículo, por no haberse indicado los medios probatorios, así como lo referente a la prueba testimonial e igualmente se ordenó la notificación a la parte Accionante, la cual se cumplió en fecha 21 de Mayo de 2.007, presentando escrito de CORRECCIÓN DE LA DEMANDA, en el cual además de todo lo narrado en el escrito libelar inicial, alegó que durante su unión matrimonial con su difunto esposo, habían adquirido bienes de fortuna, entre los que se contaban UNA CASA QUINTA, ubicada en la Urbanización Centro Administrativo, Segunda Avenida N° 15, Calabozo, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 21 de Marzo de 2.001, documento que anexó marcado “G”, más una camioneta Marca: Daihtsu, Modelo: Terios Sport, Año: 2.005, Placas: JAO 36K, adquirida en Castan Automotriz C.A., en fecha 18 de Julio de 2.005, mediante factura N° B-0635, que anexó marcada “H”.
Como pruebas documentales, la Actora anexó a la demanda las Actas de su Matrimonio y el matrimonio posterior, marcado “A” y “F” (original) y “D” y la prueba de testimonios de los ciudadanos: OSWALDO EMILIO CARDOZO, ANGEL ALBERTO ARÉVALO ARÉVALO, EDMUNDO SAADE LLOVERA y AMPARO BUSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.241.211, V-12.340.927, V-339.534, y V-24.458.778, respectivamente.
La Accionante Solicitó se decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado anteriormente y medida de secuestro sobre el vehículo también identificado, por cumplir con los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, en virtud de la corrección de la demanda y sus respectivos anexos al expediente, fue admitida la acción por el Tribunal A Quo, ordenándose el emplazamiento a la demandada, así como la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en cuanto a las medidas solicitadas, ese Despacho se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no constara en autos los documentos debidamente certificados que acreditaran la titularidad de los mismos, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, para la práctica de la citación de la Excepcionada.
La Apoderada Actora, en fecha 26 de Junio de 2.007, con la finalidad de reafirmar la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del extinto cónyuge de su mandante, consignó: 1) Copia certificada del documento de compra del citado inmueble, registrado en fecha 21 de Marzo de 2.001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, sede Calabozo, bajo el N° 05, folios 31 al 36 , Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, marcada “A” y 2) Copia certificada de cesión de derechos de propiedad a favor del cónyuge fallecido de su representada, con el cual se acreditaba la propiedad del 100% del inmueble antes señalado a favor de la comunidad DIAS-HERRERA, autenticado el 16 de Mayo de 2.005 por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, anotado bajo el N° 59, Tomo 23, marcada “B”.
El Tribunal de la causa en fecha 02 de Julio de 2.007, en virtud de la consignación de las documentales, acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre las mismas.
La Excepcionada, mediante apoderado Judicial, se dio por citada en fecha 08 de Noviembre de 2.007.
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Accionado, mediante escrito, consignado en el Tribunal de la recurrida, procedió a reconvenir – contra- demandar a la Actora, de conformidad con el Artículo 122 del Código Civil y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de Julio de 2.005 dictada en el expediente N° 04-330, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero. Alegó el Apoderado Excepcionado que desde que tenía 12 años de edad su poderdante comenzó a tener una relación de pareja (amorosa) con el ciudadano DAVID JOAO DÍAS VENTURA, ya que él la buscaba al colegio y ella se iba con él para su casa, donde cumplía su rol de su mujer, lavando, planchando, cocinando, limpiando, cumpliendo con todas las obligaciones y satisfaciendo sus necesidades, presentándola a todos sus conocidos, como su mujer, durando cuatro años viviendo en concubinato y posteriormente al cumplir los 16 años él se casó con ella, como constaba en el acta de matrimonio, contribuyendo su mandante a incrementar el patrimonio. En esa unión se procreó una hija; quien llevaba por nombre __________________, nacida en fecha 07 de Septiembre de 2.006. Al fallecer el ciudadano DAVID JOAO VENTURA, como se evidenciaba de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, N° 474, folio 211 fte. del año 2.006, se había presentado una mujer diciendo ser la esposa, la cual dijo llamarse LUZ MARINA ESPITIA HERRERA, ut supra identificada, manifestando con que ella había tenido dos hijos y que el matrimonio de su mandante no era válido para ella, pero su poderdante tenía más de 04 años viviendo con él y la Accionante en ningún momento había hecho acto de presencia hasta el día de su muerte, lo cual hacía pensar que éllos ya estaban separados y por los comentarios que se escuchaban tenían mas de 12 años separados y el Artículo 185, Ordinal 2, del Código Civil establecía una causal de divorcio (Abandono Voluntario del Hogar), lo que encuadraba en el caso del extinto, ya que la Actora había violado las obligaciones que se adquirían cuando las personas se casaban, estipuladas en el Artículo 137 del Código Civil, y las mismas al ser violadas eran causales de divorcio y si ella tenía más de 12 años separada, eso era como estar divorciados, como lo establecía la Jurisprudencia Vinculante emitida el 15 de Julio de 2.005, decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 04-3301, por el ponente Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero y motivado a ello era la razón por la cual que solicitaba la nulidad del matrimonio de la Actora, según lo establecía el Artículo 122 del Código Civil y se declarara que el matrimonio de su mandante, había sido celebrado de buena fe, para que surtiera los efectos legales respectivos.
El Apoderado Excepcionado promovió los siguientes testigos: CARAFA ALDO, TORREALBA SALINAS LUIS RAMÓN, RUBIO TOVAR JESÚS BENITO, APONTE JASPE ALEXI ANTONIO y MOTTA MORALES ELITZA YENNYBETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.554, V-1.839.089, V-18.406.669, los tres primeros nombrados, y el último de los nombrados V-19.760.019. Como fundamentos del derecho mencionó los Artículos 122, 137, y 185 Ord. 2 del Código Civil y lo expuesto en la Jurisprudencia ya mencionada y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000.000,oo). Por todo lo expuesto el Apoderado Accionado solicitó la nulidad del matrimonio de la Actora debido a abandono de hogar y que el Sentenciador A Quo se pronunciara en la definitiva en cuanto a los derechos hereditarios que poseía su mandante sobre la sucesión Días Ventura, ya que antes de casarse mantuvo una unión Estable de Hecho (concubinato) con el hoy extinto DAVID JOAO DÍAZ VENTURA.
Encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, a través del mismo escrito, el Apoderado Accionado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las peticiones de la Actora, oponiéndose a la nulidad del matrimonio planteado en esos términos, debiendo reconocer los efectos del concubinato o matrimonio de buena fe, debiéndose tomar en cuenta el tiempo que transcurrió desde que el extinto JOAO DÍAS VENTURA se separó de la Actora hasta que entró en concubinato con su poderdante. Alegó la buena fe de su poderdante al contraer matrimonio con el difunto; ya que nunca se había enterado que estuviera casado previamente con otra mujer, e igualmente alegó la presunción de buena fe, que estaba a favor de su mandante, ya que cuando se había unido al difunto era menor de edad, joven sin malicia alguna y posteriormente por razones de los padres se había logrado que aceptase casarse con la menor _________. De igual forma, alegó el estado crítico en que vivía tanto la madre _________ como su menor hija Nelly, lo cual era producto de la muerte de DAVID JOAO DÍAS VENTURA, que no dejó provisión monetaria en caso de muerte, y la madre y la hija no habían podido acceder a los bienes de fortuna dejados por el extinto, causando un verdadero estrago en la humanidad de la niña Nelly, ya que sobreviven a duras penas gracias a los padres de _____________, pudiendo llegar a un acuerdo con la herencia. Como pruebas anexó: 1) Jurisprudencia marcada “A”. 2) Expediente administrativo emitido por la LOPNA de Calabozo, marcado “B”. 3) Justificativo de Testigos para que depusieran sobre los hechos alegados, los siguientes ciudadanos: YANCE NIETO JENNY DESIREE, REQUENA XIOMARA ANDREA, SILVA ZAPATA SONIA MERCEDES, SOTO ACOSTA JOSÉ RAFAEL, MORILLO FLORES TEOPISA XIOMARA y NÚÑEZ FALCÓN SAEN BARTIMORE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.716, V-15.101.567, V-8.628.222, V-8.784.878, V-8631.918 y 8.628.643, respectivamente.
A través de decisión proferida por la Sentenciadora A Quo en fecha 06 de Diciembre de 2.007, fue negada la admisión de la Reconvención propuesta por ser contraria a ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que al verificar que la Excepcionada fundamentó su mutua petición en un mismo título; ya que solicitó la nulidad del matrimonio de la demandante, alegando una relación de concubinato previa al matrimonio y que la Actora había incurrido en la causal de divorcio, abandono voluntario, prevista en el Artículo 185, ordinal 2 del Código Civil y dicha causal no encuadraba dentro de las establecidas en el Código Civil venezolano para solicitar la nulidad del matrimonio.
En fecha 10 de Enero de 2.008, el Tribunal de la recurrida fijó el 17° día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; el cual se llevó a efecto el día 14 de Febrero del mismo año, con la presencia de la Parte Demandante, exponiendo sus alegatos, incorporando a ese debate documentales como medios probatorios al igual que pruebas testimoniales.
Llegada la oportunidad de dictar su fallo, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Abril de 2.008, declaró CON LUGAR la demanda NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la Actora en contra de la ciudadana ________________, y en consecuencia se declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre el ciudadano DAVID JOADO DIAS VENTURA, hoy difunto y la Excepcionada, en contravención a lo previsto en la primera parte del Artículo 50 del Código Civil, el día 25 de Octubre de 2.005 por ante la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico inserto en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 196.
Mediante diligencia presentada por ante el Tribunal A Quo, la Parte Demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por ese Despacho.
Oída en ambos efectos la apelación formulada por la Actora, el Tribunal de la causa, remitió el Cuaderno Principal a esta Superioridad; la cual al recibirlo en fecha 30 de Abril de 2.008, fijó el lapso del 5° día de Despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. para la formalización oral del recurso y la sentencia se publicaría a los diez días de la formalización.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Abril de 2.008, que declara con lugar la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la actora solicita la nulidad del matrimonio celebrado entre el De Cujus DAVID JOAO DIAS VENTURA con la accionada _____________________, inscrita tal instrumental por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Miranda, Calabozo del Estado Guárico, celebrado en fecha 29 de Octubre del año 2.005, fundamentándose la actora en el artículo 50 del Código Civil, que establece la nulidad del matrimonio contraído por una persona y ligada por otro anterior. En efecto, -continua manifestando la actora-, en fecha 17 de Junio de 1.989, contrajo matrimonio con el De Cujus por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua lo cual se evidencia de acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, señalando que su relación se mantuvo dentro de los parámetros de lo normal y en forma armoniosa, procreando dos (2) hijos de esa unión, hasta que en fecha 26 de Octubre del año 2.006, ocurrió un trágico accidente donde falleció el cónyuge de la actora, enterándose, -según expresa-, de que dicho De Cujus había contraído matrimonio con la accionada; y señalando que es cónyuge de buena fe, y demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre el De Cujus y la excepcionada, considerando que la demandada conocía y sabía que el De Cujus era casado, pues en más de tres (3) oportunidades la llevó a su casa de Maracay, donde siempre ha tenido su hogar conyugal aunado al hecho de que la excepcionada hizo inscribir una nota en la parte final del acta de defunción que expresa: “…se deja constancia que la Ciudadana LUZ MARINA HERRERA ESPITIA, Cédula de Identidad N° 24.817.001, se presume como esposa también del difunto…”; señalando que tal conducta raya en la mala fe. Solicitando que dicha declaración sea ex -nunc, es decir desde la presente sentencia hasta la fecha misma en que se contrajo matrimonio. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada procedió a reconvenir a la actora reconvención ésta que fue declarada Inadmisible por la Instancia A-Quo, destacándose igualmente que procedió a realizar una “Infitatio”, vale decir, que procedió la excepcionada a negar y contradecir todos y cada uno de los hechos o pretensiones alegadas por la demandante, señalando que actuó de buena fe al contraer matrimonio con el De Cujus, ya que nunca se enteró que estuviese previamente casado con otra mujer, al ser una menor de edad, joven, sin malicia alguna, oponiéndose a que se declare la nulidad de matrimonio; solicitando tomar en cuenta el tiempo en que trascurrió desde la separación del De Cujus con la actora. Adicionalmente expresa, que debe tomarse en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; donde se interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que al haber abandono de la primera mujer y, la unión con la excepcionada, se da una especie de concubinato.
Trabada así la litis, como punto previo, debe esta Alzada entra a analizar las solicitudes de reposición de la causa esbozadas por el actor en la audiencia de formalización del recurso de apelación sustanciado por ante esta instancia A-Quem, donde expresa que: “… siendo de orden público las demandas de nulidad de matrimonio y el artículo 130 del Código Civil, exige la intervención de representantes del Ministerio Público y que en el auto de admisión de la presente demanda no se cumplió con dicha formalidad…”. Ante tal alegato observa quien aquí decide, que en el auto de admisión de la acción de nulidad, dictado por el tribunal de la recurrida, en fecha 22 de Mayo del año 2.007, específicamente, el que corre a los folios 60 y 61 de la primera pieza, se señaló: “…notifíquese a la Fiscal especializada del Ministerio Público de la admisión de la presente demanda mediante boleta anexándole copia certificada de la misma de acuerdo a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 461 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo se observa que librada la boleta, la Fiscal del Ministerio Público, fue notificado en fecha 28 de Mayo de 2.007, siendo suscrita la misma y siendo a su vez agregada tal boleta al expediente por el Ciudadano Alguacil, José Gregorio Macero, por lo cual, es evidente, que si se dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, Niños y Adolescentes, tal cual lo establece el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse además, que el Código de Procedimiento Civil, establece un régimen de responsabilidad para los abogados litigantes, que se traduce en los deberes de lealtad y probidad que los apoderados judiciales deben ejercer en el decurso del proceso, siendo que, la primera de esas obligaciones radica en exponer los hechos de acuerdo a la verdad y la segunda en no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, siendo que en el caso sub iudice, al oponer tal solicitud de reposición y consecuente nulidad en el presente proceso, el demandado violenta ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir en el mismo, incurriendo en una conducta indebida con animo de confundir la buena fe de quienes juzgan. Asimismo, el recurrente-excepcionado plantea como segunda causal de reposición en la formalización de la apelación por ante esta Instancia A-Quem, que los lapsos no fueron fijados oportunamente por el Tribunal A-Quo, debido a múltiples trastornos que sufrió el Tribunal, como remodelaciones, cambios de sistemas de reconocimiento de expediente o numeración juris, lo cual le imposibilitó de manera contundente el acceso al expediente, solicitando que se reponga la causa al estado en que se permita contestar la demanda nuevamente, en virtud de que fue muy accidentado para la defensa el ejercicio de ese derecho. Ante tal alegato, esta Alzada observa que en materia procesal no existen impugnaciones, ataques, o solicitudes de reposiciones de la causa que puedan expresarse en forma por demás genéricas, vale decir, sin expresar, cuál fue el lapso que le fue cercenado, en qué forma precisa se le impidió el acceso al expediente, cuál fue el trastorno procesal que le impidió en forma efectiva el ejercicio del derecho a la defensa, circunstancias éstas que nuevamente vuelven a violentar el Principio de la Buena Fé Procesal, pues pretende confundir al Juzgador, interponiendo pretensiones cuando, efectivamente tiene conciencia manifiesta de la falta de fundamentos de las mismas, pues es inútil, el procesamiento o entendimiento de un ataque genérico que no precisa en qué consiste la violación, en qué estado del proceso ocurrió, cómo se le cercenó el ejercicio del Derecho a la Defensa.
Con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el Legislador ha querido que la reposición en los juicios ocurra excepcionalmente; la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil. Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06/1984, declaró: “… la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…” . En consecuencia, no hay reposición, sino cuando se adversa o conculca el orden público procesal, solicitud ésta que aún cuando puede ser declarada en forma Inquisitivo-Oficiosa por el Tribunal, -en caso de detectarla-, también puede ser solicitada a través del Principio Dispositivo, debiendo la parte asumir una carga alegatoria, -que no sea como la de autos, por demás genérica-, sino señalándole al Jurisdicente: 1. Que se ha quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; 2. Que el acto no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3. Que la parte contra quien obre la falta no ha dado causa a ella; 4. Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último 5. Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. Siendo ello así, no puede el formalizante, en forma genérica, describir supuestas violaciones al derecho de defensa, sin expresar en forma determinada, en qué actuación se produjo; en qué consistió la violación, cómo menoscabó el ejercicio de su equilibrio procesal, para que el Juzgador pueda determinar la ocurrencia efectiva o no de tal violación y suministrar el remedio procesal correspondiente como lo sería la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, al no asumir tal delación de reposición, en forma debida, el recurrente – formalizante, violenta nuevamente, la disposición contenida en el artículo 170. 2 del Código Adjetivo Civil, al interponer reposiciones, cuando existe manifiesta conciencia de su falta de fundamentos. Para ésta Alzada del Estado Guárico, es lógico que el sistema procesal ampare la buena fe contra su adversa y, a la razón legítima contra la que sólo sea aparente, simulada, ficticia, triunfando la predilección de los amantes de la Justicia en actividad, esto es, de su administración adecuada, recta, eficaz, segura, que es el desiderátum de todo legislador bien inspirado, de todo Tribunal prudente y sensato y de todo litigante o defensor honrado y probo.
De manera que la lealtad y probidad de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, introducen el concepto de “Buena Fe” en el litigio, como deber del litigante probo, como una vía de las más eficaces para introducir un contenido ético – moral en el ordenamiento jurídico, que supone otro avance más en el desarrollo de la civilización, tendente a superar una concepción excesivamente formalista y positivista de la ley, que permite a los juristas adecuar las distintas instituciones normativas a los valores sociales propios de cada momento histórico. El propio término “Probidad” se define como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar y en éste sentido, puede traerse a colación dentro de la jurisprudencia comparada, del Tribunal Supremo Español, cuando expresa: “ … es un imperativo inmanente en el ordenamiento jurídico, que implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad, es decir, los imperativos éticos que la conciencia social exige …” . En el caso sub lite, al solicitar el formalizante la reposición de la causa ante una supuesta inexistencia de notificación al Fiscal del Ministerio Público y nuevamente insistir en una reposición planteada en forma por demás genérica, violenta y conculca la lealtad y probidad procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad. Es en atención a ello, que ésta Alzada actuando en sede de Niños y Adolescentes del Estado Guárico, hace un llamado de atención al Profesional del Derecho RÓMULO HERRERA, para que en próximos procesos, no incurra, nuevamente, en tales violaciones, so pena de que éste Tribunal informe al Juzgado Disciplinario del Colegio de Abogados de Adscripción. Las afirmaciones facticas de los abogados y sus pretensiones en el proceso, tienen que enmarcarse dentro de la finalidad constitucional del mismo, consagrada en el artículo 257 de la Carta Política de 1999. Cualquier alegato, que atente contra la Verdad Material, Judicial o Procesal, como solicitar reposiciones tendientes a retardar el proceso, serán sancionadas por éste Juzgador y así, se decide.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte demandada en su perentoria contestación citó como defensa la necesidad de que el Tribunal declarase la existencia de un concubinato, tomando en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de Julio del año 2.005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se interpreta el artículo 77 de la Carta Magna, y solicita que dicho régimen allí establecido, se desenvuelva en el fallo conforme a los artículos 127 y 128 del Código Civil, específicamente, cuando habla del artículo 127 ejusdem se está refiriendo a los Efectos Civiles del Matrimonio, agregando en su contestación que, la accionada actúa de buena fé por lo cual es evidente, en concepto de quien aquí decide, y en base al artículo 257 de la Carta Política de 1.999, que declara que el fin último del proceso es la Justicia, aunado al contenido normativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente bajo el principio “Iura Novit Curia”, relativo a que las partes dan los hechos al Juez y el Juez otorga el derecho y, vista la Doctrina que tiene establecido el Supremo Tribunal, en el sentido de que es facultad de los juzgadores calificar la acción y, apartarse de lo que haya hecho el demandante (Sentencia del 24 de Septiembre de 1.979), pues la calificación de las acciones es la que se corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, al juicio del sentenciador y no la que, caprichosamente quieran darse las partes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Abril de 1.980), con ponencia del Magistrado Dr. JOSE RAMON DUQUE SANCHEZ. (G.F. 1.980, Tercera Etapa, N° 108, Vol. II. Pág. 892 y siguientes). Reiterado este criterio en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Abril de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TERJO PADILLA; (Expediente N° 91-0691). Es por ello, que la Casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda; correspondiéndole al actor exponer esos hechos, y al Juzgador calificarlos, por lo cual, es indudablemente cierto, que cuando el reo habla de la buena fe del matrimonio, no es menos cierto que lo que está planteando, aun cuando no lo califica así jurídicamente, es la posibilidad de que se declare la existencia de un Matrimonio Putativo. En efecto, para esta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”. El artículo ut supra citado fue incorporado a la Legislación Venezolana en el Código Civil de 1.873 cuyo artículo 74 establecía que: “No es permitido ni valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.”, que a su vez se repitió en lo Códigos Civiles de 1.880 (Artículo 78); Código Civil de 1.896 (Artículo 69); Código Civil de 1.904 (Artículo 69); Código Civil de 1.916 (Artículo 73); y Código Civil de 1.922 (Artículo 73), y que deviene sin lugar a dudas del Código Civil Italiano de 1.865, cuyo artículo 56 expresaba: “Nom Puó Contrarre Altre Nozze Chi é Vincolato da un Matrimonio Precedente”.
En el Derecho Civil, si bien podrían clasificarse, tanto los impedimentos impedientes como los dirimentes, en absoluto o relativos, tal clasificación, se suele reservar sólo a los dirimentes. También a diferencia del Derecho Canónico, el Civil únicamente permite la dispensa o condonación de ciertos impedimentos impedientes, pero jamás puede ser dispensado uno dirimente. Por esa razón, la clasificación de impedimentos en indispensables y no dispensables, sólo puede aplicarse a los impedientes.
De acuerdo con lo expuesto, los “Impedimentos Dirimentes” son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.
La prohibición de contraer matrimonio contenida en un “Impedimento Dirimente” nunca puede ser levantada o suspendida: No hay impedimentos dirimentes susceptibles de dispensa.
Los “Impedimentos Dirimentes”, como el invocado por la actora en el caso de autos, bajo el manto protector del artículo 50 del Código Civil, son aquellos que, existiendo en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula; no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración. Dentro de los impedimentos podemos encontrar el “Dirimente Absoluto”, que establece una prohibición general para contraer matrimonio. La persona incursa en éste tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie. Precisamente por esa circunstancia, algunos autores incluyen los Impedimentos Dirimentes Absolutos dentro de las incapacidades matrimoniales. Nosotros preferiríamos señalarlos simplemente como Impedimentos Dirimentes, porque la sanción a la violación de tales prohibiciones es la nulidad absoluta del matrimonio y no su nulidad relativa, que es la pena típica aplicable a las infracciones de normas sobre incapacidad matrimonial. Siendo pues, tres (3) los Impedimentos Dirimentes: El del caso de autos, llamado impedimento de vínculo anterior; el impedimento de orden y por último, el impedimento de rapto.
Estos “Impedimentos Dirimentes”, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de permitirse tal conducta se contrariaría el orden público, siendo pues, fundamento de la moral. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene su cimientos también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual, uno de los más importantes, es el de la unidad, por lo cual, no puede haber matrimonio, sino entre un solo hombre y una sola mujer. O como dice el propio civilista Venezolano ANIBAL DOMINICI, Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo I. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): “…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…”.
Así lo han venido sosteniendo nuestros propios Tribunales de Justicia, cuando en Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), se expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento…”. Circunstancia esta que debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial.
En el caso de autos, la actora acompaña a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio otorgada bajo el N° 275, Tomo “B”, del año 1.989, por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la cual corre al folio 10 de la Primera Pieza del presente expediente, donde consta que en fecha 17 de Junio de 1.989 contrajeron matrimonio los ciudadanos DAVID JOAO DIAS VENTURA y la actora Ciudadana LUZ MARINA HERRERA ESPITIA y que el cónyuge fue identificado con la Cédula de Identidad N° E-81.850.096, Comerciante, natural de Portugal, donde nació el día 01 de Marzo de 1.953, hijo de Antonio Francisco Ventura y de María de Encarnazao Diaz; copia certificada de Partida de matrimonio o acta matrimonial, el cual este juzgador le otorga valor de plena prueba, en relación, a la existencia del matrimonio celebrado en fecha 17 de Junio de 1.989 entre la actora y el De Cujus DAVID JOAO DIAS VENTURA. De la misma manera, acompaña el accionante copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda, Registro Municipal, correspondiente al acta de fecha 29 de Octubre del año 2.005, que corre al folio 10 frente, acta N° 196, donde consta que ese día contrajo matrimonio civil el Ciudadano DAVID JOAO DIAS VENTURA, soltero de 52 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-850.096, natural de Portugal, nacido el 01 de Marzo de 1.953, e hijo de Antonio Francisco Ventura y de María Encarnacao Dias, con la ciudadana ___________________, parte accionada en el presente proceso. Tal instrumental se valora plenamente, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido de que el Ciudadano DAVID JOAO DIAS VENTURA, contrajo matrimonio con la demandada __________________.
Para esta Alzada es indispensable, como reiteradamente lo ha venido estableciendo nuestra Jurisprudencia, y crónicas tribunalicias de los Tribunales de Instancia, desde el año de 1.946 (Jurisprudencia y Crónicas de los Tribunales de Instancia. Año 1.946, Tomo IV, Pág. 27 y 28). La confrontación de las dos actas de matrimonio, resulta que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro enlace es una misma persona, allí existe presunción grave de que la misma se casó dos (2) veces, aunado, a que no aparezca a los autos que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado, constituyendo tales circunstancias las pruebas fundamentales, para que proceda la nulidad del segundo matrimonio.
En Sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de Mayo de 1.959 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. N° 7. Tomo III. Pág. 292), se expresó lo siguiente: “…para que proceda la nulidad del matrimonio de una persona ligada por un matrimonio precedente, es indispensable acreditar la identidad entre una y otra persona, pues de lo contrario, el segundo vínculo no podrá ser declarado nulo. Al efecto, no basta el simple hecho de que la persona que figura como contrayente en las partidas de matrimonio traída a los autos tengan igual nombre, puesto que, ello no es prueba definitiva de la identidad mencionada…”.
Siendo ello así, como reiteradamente lo señala nuestra Jurisprudencia, esta Alzada procede hacer el cotejo entre las instrumentales públicas, relativas al acta de matrimonio contraída en fecha 17 de Junio de 1.989, por la parte actora con el ciudadano DAVID JOAO DIAS VENTURA; y el acta matrimonial de fecha 29 de Octubre del año 2.005, donde la demandada contrae matrimonio con el De Cujus DAVID JOAO DIAS VENTURA, observándose, en ambas actas, que se identifica al De Cujus con el mismo nombre, es decir DAVID JOAO DIAS VENTURA, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.850.096, natural de Portugal, nacido el 01 de Marzo de 1.953, hijo de Antonio Francisco Ventura y Maria de Encarnacao Dias, no quedándole dudas a esta Alzada, que el De Cujus DAVID JOAO DIAS VENTURA, contrajo matrimonio en primer lugar con la actora, en fecha 17 de Junio de 1.989 y, en segundo lugar con la demandada en fecha 29 de Octubre del año 2.005. En el caso de autos al contraer el De Cujus un nuevo matrimonio, violentó una Norma Imperativa (que es aquella regla de conducta cuya finalidad es el cumplimiento de una obligación moral ineludible), dictada en aras del interés público o las buenas costumbres, estaremos en presencia de una nulidad absoluta del segundo matrimonio celebrado, todo ello, conforme al artículo 50 del Código Civil.
Sin embargo, este segundo matrimonio nulo, vale decir, el celebrado por el De Cujus con la accionada en fecha 29 de Octubre del año 2.005, puede producir todos sus efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta, pues existe una importantísima excepción, que es el Matrimonio Putativo. En efecto, cuando el vínculo declarado nulo (en forma absoluta), vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente que produce efectos ex - nunc (desde ahora) es decir, desde la fecha del presente fallo cuando quede definitivamente firme; en tal caso, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado.
Para esta Alzada junto con la Doctrina y la Jurisprudencia, el Matrimonio Putativo es aquél que contraído de buena fe por uno o ambos cónyuges, luego judicialmente mediante sentencia, se le declara nulo produciendo efectos desde el día de la celebración hasta el día de la sentencia de nulidad. Se puede decir además, que es un matrimonio con efectos jurídicos temporarios, nacidos durante la vigencia del mismo y que se prolongan, tanto en los bienes como en la filiación, de la misma manera como si se tratara de un matrimonio legal. Lo fundamental en él es la existencia de la buena fe para el momento de la celebración.
El Matrimonio Putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro).
La ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo. De “Putare”: pensar, que son los contraídos con un vicio de nulidad, ignorado por uno o por ambos esposos, al tiempo de la celebración. Para considerar putativo el matrimonio, la ley no exige sino la buena fe (DOMINICI, Ut Supra Citado). Para SANOJO, LUIS (Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Págs. 164 y siguientes). “Llámase matrimonio putativo al contraído de buena fe por alguno de los cónyuges y que luego sea anulado legalmente…”. Para el Doctor FEBRES CORDERO, ELOY (El matrimonio Putativo y sus efectos civiles. Universidad de los Andes, 1.937, N° 10, Págs. 61 al 71): “El matrimonio putativo equivale pues a un matrimonio válido que mas tarde se disuelve; los derechos adquiridos mediante la buena fe de los cónyuges deben ser mantenidos…”.
De tal manera, que es necesario traer ha colación el artículo 127 del Código Civil, que establece: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.
Trabada la litis, la actora subrayo e insistió, en que la demandada-excepcionada, había actuado de Mala Fe, pues sabía que el De Cujus era un hombre casado. Por el contrario, la accionada invoca el principio de la Buena Fe. Siendo tal la trabazón de la carga alegatoria, esta Alzada debe en primer lugar, determinar: qué es la buena fe; en segundo lugar; cuándo debe existir la buena fe; y en tercer lugar; si corresponde o no la carga de la prueba en los alegatos de buena o mala fe esbozados por las partes en su escrito libelar y en su perentoria contestación, respectivamente.
En efecto, en el matrimonio putativo se entiende por Buena Fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la Buena Fe radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error bien sea de derecho o bien sea de hecho. En el caso de autos, se estaría en presencia de un Error de Hecho, pues el alegato de buena fe del reo, expresa que al morir el De Cujus: “…se presentó una mujer diciendo ser la esposa…” y continúa agregando que: “…alego la buena fe de mi poderdante al contraer matrimonio con el hoy difunto DAVID JOAO DIAS VENTURA, ya que nunca se enteró que estuviese casada previamente con otra mujer; igualmente alego la presunción de buena fe, que esta a favor de mi poderdante ya que cuando se unió al Ciudadano DAVID JOAO VENTURA era menor de edad, joven sin malicia alguna, …”: Es decir, que estamos en presencia de un error de hecho por parte de la excepcionada al declarar que ignoraba al momento de contraer matrimonio que su cónyuge estaba previamente casado. De tal manera, que escudriñando la ley, específicamente el artículo 127, la Buena Fe debe entenderse, como la ignorancia del impedimento o del vicio que acarrea la nulidad del matrimonio.
Esta Buena Fe tiene determinadas características, una de ella es que sea Individual: es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. En segundo lugar debe señalarse que la buena fe es Subjetiva, pues ésta, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído sin importar, la norma violada. Debe determinarse asimismo por parte de este Juzgador, en qué momento debe existir la buena fe. Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda de que la buena fe de la rea-excepcionada, debió haber existido, en el momento de la celebración del segundo matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después. De manera que, quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciendolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe, independientemente de lo que haya podido pensar al respecto antes del acto o, con posterioridad a él. Para la Doctrina Nacional, encabezada por lo Maestros DOMINICI, LOPEZ HERRERA, RAMIREZ, FEBRES CORDERO, GRANADILLO y el Procesalista FRANCISCO BRICE, se requiere la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio por lo cual, si alguno de los cónyuges conoció ulteriormente la existencia de un impedimento contrario a la validez de su matrimonio, esto no quita que haya habido buena fe en el momento de la celebración, y a esto se refiere el Legislador, no preocupándose de si, más tarde, los esposos han llegado a conocer la nulidad del matrimonio contraído; ni el legislador podía haber hecho otra cosa, porque la moralidad del acto, por lo que se refiere a la intención del agente, se debe establecer en el momento en que se cumple, no después. Si hubo Buena Fe en el momento en que se cumplía, esto demuestra que faltó la intención de violar la ley. En su virtud, los contrayentes hicieron un acto legítimo, y el Legislador tiene en cuenta esa buena voluntad que, por lo que se refiere a los efectos que se le atribuye, no desaparece por el conocimiento ulteriormente adquirido del error en que se ha incurrido.
Como último punto de Doctrina, es necesario establecer sí: La buena fe se presume o debe ser probada. La Doctrina Extranjera se encuentra muy dividida respecto de si el cónyuge interesado (demandado) debe comprobar que procedió de buena fe en el acto de la celebración del matrimonio, o si más bien debe considerarse que tal buena fe se presume y, por ende, que la Carga de la Prueba pesa sobre la parte que alegue la mala fe.
Para esta Alzada, la buena fe matrimonial, alegada por la demandada, consiste en un simple error de hecho respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De manera que, en definitiva, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho de que su cónyuge había contraído nupcias con anterioridad. Siendo esa la situación, resulta que la prueba de la buena fe implicará la demostración de un Hecho Negativo Indefinido, la cual es imposible. Precisamente por tal circunstancia, los principios de derecho probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no esta de acuerdo con el alegato, debe hacer la contraprueba respectiva.
Por consiguiente, pensamos que la Buena Fe Conyugal no tiene que ser probada, por efecto de las propias reglas del derecho probatorio, sin necesidad de traer ha colación el contenido normativo del artículo 789 del Código Civil, que se refiere es únicamente a la posesión.
Establecido lo anterior, debe entonces esta Alzada, bajo el Principio de la Exahustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establecer, si la actora cumple con la plena prueba fijada en el artículo 254 del Código Civil, en relación, a la mala fe de la excepcionada al momento de contraer matrimonio, es decir, al hecho de que la demandada, conocía al momento de contraer nupcias de que el De Cujus era casado.
A tal efecto, observa esta Superioridad, que la actora anexa a su escrito libelar acta de defunción del De Cujus DAVID JOAO DIAS VENTURA, a través de la cual se denota que una ciudadana de nombre CARMEN ELADIA BLANCO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.270, se presentó ante la Oficina Registradora del Municipio Miranda del Estado Guárico, expresando que el día 26 de Octubre del año 2.006, falleció el adulto DAVID JOAO DIAS VENTURA, casado con la Ciudadana ____________________, que dejó siete (7) hijos y dejó constancia que la actora se presume como esposa también del difunto. Si bien es cierto tal instrumental tiene valor de plena prueba, en relación a la muerte del de Cujus DAVID JOAO DIAS VENTURA, no es menos cierto, que de tal medio probatorio no se puede desprender que la demandada _________________, al momento de contraer matrimonio, supiera que su cónyuge estaba casado, pues tal manifestación de conocimiento efectuada en el acta de defunción, no la hace la propia accionada, sino su madre por lo cual, debe desecharse tal medio probatorio por impertinente y así se establece. Asimismo se desechan por impertinentes las instrumentales que buscan probar bienes del De Cujus, las cuales corren del folio 54 al folio 59, ambos inclusive, pues tales medios probatorios, nada aportan en relación a la nulidad de matrimonio y así se establece. Asimismo se desecha el informe socio-económico evacuado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Noviembre del 2.006, pues no aporta ningún elemento pertinente a la pretensión de nulidad de la actora, o a la excepción de buena fe del reo-excepcionado, y así se establece. Se desecha igualmente el justificativo de testigos evacuado ante Litem, y promovido por la parte excepcionada que corre de los folios 112 al 120, ambos inclusive, pues tales testigos no entraron a la dialéctica del proceso, vale decir, no entraron bajo el principio del equilibrio procesal relativo a la oportunidad que debe tener el actor en el devenir del iter adjetivo de controlar, a través de la repregunta o de la tacha, el respectivo justificativo, por lo cual, tal medio probatorio debe desecharse y así se establece. Por último corresponde a esta Superioridad el análisis de las testimoniales evacuadas por la actora en la audiencia oral de evacuación de pruebas, a los fines de determinar, si la parte accionante, logra asumir la carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en relación a la existencia de la mala fe de la demandada al momento de contraer matrimonio. A tal efecto comparece a declarar el testigo OSWALDO EMILIO CARDOZO, quien declara conocer a la actora desde hace aproximadamente 16 años y al De Cujus de trato y comunicación, desde que se fueron a vivir a la residencia de la calle Agustín Codazzi y que ellos estaban casados que procrearon hijos y tenían su hogar en la urbanización Maya, ene. Limón, Estado Aragua y que en ciertas oportunidades la actora desaparecía porque iba a reunirse con el De Cuyos en Calabozo y que este tenía una venta de quesos, víveres y monto un restauran y que la actora se trasladaba con sus hijos a Calabozo cuando su cónyuge por negocios tenía que quedarse, que no conoce a la demandada pero que la vio en dos oportunidades yendo tonel difunto a buscar a los hijos de éste a su casa y que él decía que era una amiga a quien le estaba haciendo un favor y que llegó en una camioneta Terios que era del difunto y que le consta lo declarado porque los niños lo aceptan con su abuelo y que los niños tuvieron un accidente y la demanda estaba en casa de su papá, y eso se lo contaron los niños. Tal testigo se desecha, de conformidad con la sana critica, pues es evidente, que el testigo no logra traer a los autos la demostración, a través de sus deposiciones de que la demandada al momento de contraer matrimonio, conocía que el De Cujus era casado; por lo cual, se desecha tal testigo por impertinente y así se decide.
Asimismo comparece a declarar la testigo INGRID KATIUSCA GUTIERREZ PEÑALOZA, la cual se desecha, por tener interés en las resultas en el presente juicio, pues el De Cujus, era padre del hijo de esta testigo, por lo cual, tiene la testigo interés ya que, al momento de la futura partición sucesoral, pudiera excluirse a la demandada como parte activa dentro de los bienes del patrimonio del De Cujus, siendo evidente la necesidad e excluirla, todo ello conforme a la sana critica y así se establece; aunado al hecho, de que la testigo manifiesta a la pregunta N° 15, que lo que le provocaba con relación a la demandada era: “…sacarla por los cabellos…”, por lo cual, existe una enemistad manifiesta debiendo desecharse tal testimonial y así se establece. Asimismo compareció a deponer la ciudadana CLARA MERCEDES RODRIGUEZ DE CARDOZO, quien dijo conocer a la actora y al De Cujus, desde hace aproximadamente 16 años, que éstos estaban casados, que procrearon dos (2) hijos y que viven en la Urbanización Las Mayas, paseo Orinoco y que le consta que adquirieron una vivienda en la ciudad de Calabozo en el año 2.001, así como que el De Cujus tenía negocios en Calabozo y que la actora se trasladaba allí con sus dos hijos y que no conoció a la demandada pero la vio de lejos y que le pregunto a la actora quien era y ésta le dijo que era una amiga del De Cujus, que venía a hacer unas compras en Maracay, y que la demandada vino una vez a Maracay y no entró a la casa. Tal testigo se desecha conforme a la íntima convicción razonada, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, pues nada aporta como hecho trascendente al proceso a los fines de demostrar la mala fe de la demandada en relación a su conocimiento de que el De Cujus, era casado al momento de contraer matrimonio. Asimismo compareció de deponer la testigo AMPARO BUSTO, quien dijo conocer a la actora y al De Cujus, pues vivían en la casa de al lado, que estaban casados, que tienen dos hijos, y que tenían casas en Maracay y en Calabozo y las visitaban, que adquirieron una vivienda en Calabozo en el año 2.001, y que el De Cujus tenía negocios haya y la actora se iba para Calabozo y la mama de la testigo le cuidaba la casa, que no conoce a la demandada, pero que el De Cujus le dijo que era una amiga y que esta iba con el de Cujus y éste le respondió que era la esposa de un trabajador, pero que la demandada no se bajo del carro, y que la demandada debía saber que el De Cujus era casado porque este le daba besos a su primera esposa cuando la saludaba, y que se imagina que ella debía darse cuenta de eso. Tal testigo se desecha pues no informa si para el momento del matrimonio, la demandada conocía o no que el De Cujus era casado, por lo cual, tal testigo debe desecharse por impertinente y así se establece. Por ultimo compareció a declarar el Ciudadano ANGEL ALBERTO AREVALO AREVALO; quien dijo conocer a la actora desde hace 13 años y que conoció al De Cujus, que estaban casados y que la actora viajaba a donde él tenía sus negocios, que procrearon hijos que tienen su domicilio en el Limón, que adquirieron una vivienda en Calabozo en el año 2.001, que el De Cujus tenía negocios en la Ciudad de Calabozo y que la actora se trasladaba con sus hijos a la Ciudad de
Establecido todo lo anterior, observa esta Alzada, que era a la actora a quien le correspondía la carga de la demostración de la mala fe de la excepcionada al momento de contraer matrimonio con el De Cujus, carga probatoria ésta, que no logra adminicular para llevarle a la convicción de este Juzgador, su afirmación factica libelar, de que la accionada conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del De Cujus de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.
Sí logra la actora demostrar el contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, vale decir, la existencia de un Impedimento Dirimente Absoluto, relativo a la existencia de un matrimonio anterior, por lo cual es evidente que el segundo matrimonio del De Cujus, vale decir, el contraído con la excepcionada en fecha 29 de Octubre del año 2.005, es nulo, pero que ese acto tiene valor de Matrimonio Putativo teniendo la presente sentencia de nulidad del matrimonio efectos ex nunc (hacia el futuro). Por lo cual, el 2° matrimonio se declara nulo, pero produciendo efectos desde el día de su celebración, es decir, desde el día 29 de Octubre del año 2.005, hasta la fecha de la presente sentencia y así se establece. Solamente produciendo los efectos de nulidad hacia el futuro de esta sentencia y nunca hacia el pasado. El Matrimonio Putativo, se declara así a favor de la cónyuge demandada que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio, al no saber, que su cónyuge tenía un impedimento dirimente, relativo a que era casado, por lo cual, el cónyuge De Cujus obró de mala fe al volver a contraer matrimonio, a sabiendas que el vínculo anterior no estaba disuelto, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la nulidad del matrimonio celebrado por el De Cujus, DAVID JOAO DIAS VENTURA, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.850.096, natural de Portugal, con la demandada, __________________________, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.455, domiciliada en Caja de Agua, calle seis (6) con carrera uno (1), N° 1-20, Calabozo, Estado Guárico o Centro Administrativo entre Avenidas Tercera y Segunda N° 15, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, el cual se encuentra otorgado por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, acta de matrimonio, correspondiente al año 2.005, folio 10 frente, N° 196. Tal matrimonio debe declararse nulo con Efectos Putativos a favor de la demandada que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio; por lo cual, a pesar de ser nulo el segundo matrimonio, produce efectos para la cónyuge demandada de buena fe, desde el día de la celebración del matrimonio (29 de Octubre del año 2.005,), hasta el día en que se publica el presente fallo (14 de Mayo de 2.008), produciendo la presente sentencia efectos ex - nunc, es decir desde ahora hacia el futuro en relación a tal nulidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Abril del año 2.008. Ofíciese a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, remitiéndosele copia certificada del presente fallo a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
SEGUNDO: al no existir vencimiento total, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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