REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 149°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 6.330-08

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ATANACIO GÓMEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARÍA UBIERNE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.794.434.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


.I.


Comienza la presente acción de DIVORCIO, mediante escrito fechado 16 de Marzo de 2.007 y anexos marcados de la “A” a la “D”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual el Actor, asistido por los Abogados MARITZA PÉREZ CASTRO y/o JAIME CHUCHUCA BASANTES, alegó que en fecha 23 de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, había contraído matrimonio civil con la Demandada, ut supra identificada, como constaba de en Acta de Matrimonio, consignada al escrito libelar marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Banco Obrero, Sector 12 de Octubre, calle 02, casa N° 02, en la ciudad de San Juan de Los Morros hasta la fecha en que se interpuso la presente acción.

Acotó el libelista que la referida relación matrimonial se había desenvuelto dentro de los parámetros de lo normal y en forma armoniosa, pero desde aproximadamente el mes de Enero de 2.003, la relación se transformó hasta llegar a ser imposible la convivencia en común, llegando al extremo que su cónyuge se negaba a cumplir con las obligaciones que imponía al matrimonio el Código Civil, que se encontraban sintetizadas en el Artículo 137 del Código Civil; lo cual constituía causal de Divorcio y la negativa voluntaria y persistente, de no querer continuar por más tiempo al lado del otro cónyuge, y por lo tanto, de no querer cumplir para con éste los deberes y obligaciones que le imponía la Ley a los casados, constituía causal divorcio, siendo una conducta grave, intencional e injustificada, razón por la cual la encuadraba en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, no encontrándole justificación ya que él siempre cumplió sus obligaciones matrimoniales, de convivencia, de socorrerla, cumplió además con sus obligaciones del hogar, de hombre y padre y con las demás obligaciones que le imponía la moral y legalmente el matrimonio.

Siguió narrando el Actor que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevaban por nombre ___________________________, tal como se evidenciaba de las copias simples de las partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D” y habían adquirido un casa, ubicada en Banco Obrero, Sector 12 de Octubre, calle 02, N° 02, en San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico; de la cual cedería los derechos sobre la misma a favor de sus hijos. En cuanto a la Guarda y Custodia ésta sería ejercida por la madre y como Pensión de Alimentos solicitó se ratificara el monto que voluntariamente él había venido entregando por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) mensuales, más una mesada adicional en el mes de Septiembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS y otra adicional en el mes de DICIEMBRE de igual monto para cubrir los gastos de útiles escolares al inicio de clases, cada año escolar y para completar los gastos que acarreaban las fiestas decembrinas. En relación al régimen de visita, el padre no guardador, tendría un régimen amplio de visitas, y podría visitar a sus hijos en cualquier día y momento dentro de las horas adecuadas, previa notificación o participación.

La demanda fue fundamentada en los Artículos 184 y 185 del Código Civil.

Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS EDUARDO GÓMEZ, y MARISOL DE CHIRINO.

En virtud de todos los hechos narrados, el Actor solicitó, que cumplidos los requisitos de Ley, se DECRETARA la disolución de su matrimonio por DIVORCIO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la presente acción, en fecha 20 de Marzo de 2.007, se ordena la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público mediante boleta, así como el emplazamiento a la Parte Demandada y se dictaron provisionalmente las siguientes medidas: a) La Guarda de los adolescentes sería ejercida por la Accionada. b) Con relación al régimen de visitas, se exhortó a los padres a establecer el mismo conciliado que respondiera al Interés Superior de sus hijos. c) Como obligación alimentaria se fijó al padre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,OO) mensuales y adicional en el mes de Septiembre TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) y otra adicional en el mes de Diciembre de igual monto.

Cumplido los tramites de la citación, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 28 de Mayo de 2.007, no compareciendo la Parte Accionada.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.007, en virtud de la revisión de las actas y evidenciándose que el primer acto conciliatorio se llevó a cabo en fecha 28 de Mayo de 2.007 y que el segundo acto conciliatorio debió haberse efectuado pasado que fueran los 45 días después del primero, el día 23 de Julio, abierto el acto el Actor no compareció ni por si ni por Apoderado y por error involuntario del Tribunal de la causa, no se levantó el Acta respectiva, haciéndolo constar en esa misma fecha, y la inasistencia del Demandante a dicho acto produjo los efectos del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Sentenciador A Quo declaró EXTINGUIDA la acción; ejerciendo el Actor, recurso de apelación contra la referida decisión; por considerar que la misma era consecuencia de la violación de la confianza legítima que merecían las decisiones de la Administración Pública, Administrativas o Judiciales, causado por la inseguridad jurídica promovida por la interrupciones constantes de las actividades del Tribunal de la causa, durante ese tiempo que desdice del fine de la Función Judicial.
El Tribunal A Quo, en fecha 18 de Octubre de 2.007, oyó la apelación ejercida por el Actor en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, a los fines del conocimiento de la misma; la cual las recibió en fecha 09 de Noviembre y como el auto recurrido ponía fin al proceso, esta Superioridad ordenó reponer la causa al estado en que la referida apelación fuera oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a su Tribunal de origen; el cual en fecha 13 de Noviembre de 2.007, oyó en ambos efectos el recurso de Apelación ejercido por el Actor, remitiendo nuevamente el expediente a esta Alzada, recibiéndolo en fecha 20 de Noviembre de 2.007, fijando el 5° día de Despacho a partir de esa fecha para la Formalización del recurso en forma oral.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se llevó a efecto el acto de Formalización del recurso, compareciendo la Parte Actora apelante, explanando sus alegatos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada en fecha 29 de Noviembre del 2.007, lo hizo, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el Actor, se REVOCÓ el auto recurrido y se REPUSO la causa al estado en que se fijara el segundo acto conciliatorio, para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los 45 días calendarios consecutivos, a las diez de la mañana, una vez recibido el expediente en la Instancia A Quo, exclusive.

Recibido el expediente en el Tribunal de origen y fijada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, éste tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2.008, compareciendo solo la Parte Actora, insistiendo en la demanda en toda y cada una de sus partes y en su respectivo procedimiento y en consecuencia quedaron emplazados para el acto de contestación de la demanda; no compareciendo la Parte Demanda ni por sí no por medio de apoderado durante dicho lapso y al término de dicho lapso, el Tribunal A Quo fijó oportunidad para la celebración del Acto oral de Evacuación de Pruebas; el cual se llevó a cabo en fecha 11 de Abril de 2.008, a través del cual el Actor, asistido de Abogado, quien expuso que solicitaba fueran admitidas todas y cada una de los medios probatorios consignados con el libelo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la Primera Instancia según fallo proferido en fecha 18 días del mes de Abril de 2.008, declaró SIN LUGAR la acción de Divorcio, intentada por el Actor contra la ciudadana LUZ MARÍA UBIERNE AGUIRRE, apelando de dicha decisión el Accionante; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, ordenando la remisión de la totalidad de expediente a esta Alzada y al recibirlo en fecha 06 de Mayo de 2.008, fijó el 5° día de despacho a partir de esa fecha para la formalización del recurso en forma oral.

En fecha 14 de mayo de 2008, se llevo a efecto el acto de formalización del recurso, compareciendo la parte actora explanando sus alegatos.

Vencido el lapso para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Abril de 2.008, que declara sin lugar la acción de divorcio intentada por el actor en contra de la excepcionada.

En efecto, observa quien aquí decide, que en su escrito libelar el actor – demandante alega que su cónyuge ha incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa a la existencia de un abandono voluntario expresando que: “… lo cierto es que, no encuentro justificación a la conducta de mi cónyuge demandada, con el cual siempre cumplí mis obligaciones matrimoniales, de convivencia, y de socorrerla expresando a su vez, que contrajo matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1.988, que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos…”.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada no compareció ni por sí, ni por medio de representante, debiendo observarse de la misma manera, que precluida la oportunidad del acto de evacuación de pruebas, la parte actora no evacuo ninguno de sus testigos, debiendo de definirse: ¿Cuál es la situación procesal de la accionada que en un juicio de divorcio donde existen niños y adolescentes, no compareció a contestar perentoriamente la demanda?. Si estuviéramos en un juicio de la competencia civil o mercantil, no tendríamos dudas acerca de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrás por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Si estuviéramos, a su vez, en presencia de un juicio de divorcio de los que se sustancia ante los Tribunales civiles, vale decir, en un juicio de divorcio donde no existan menores de edad, no tendríamos dudas en aplicar la normativa establecida en el artículo 758 del Código Ejusdem, que señala: “la falta de comparecencia…del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”.

En caso sub lite, existiendo dentro de la unión matrimonial tres (3) niños y adolescentes, es evidente, que la Ley a ser aplicada es la normativa especial relativa a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en cuyo artículo 461 se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, negando o afirmando los hechos libelares: “…el Juez podrá tenerlos como ciertos…”. Para esta Alzada no cabe duda que cuando se utiliza el término “Podrá” el Juez debe utilizar el contenido normativo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”.

Visto lo anterior cabe preguntarse ¿Será prudente, equitativo y racional en obsequio de la justicia, dar por cierto los hechos en un juicio de divorcio relativo al estado y capacidad de las partes considerado como de orden público en nuestra sociedad?.

Evidentemente no, cuando estamos en materia de Niños y Adolescentes, es imposible que el Juez pueda tener por ciertos los hechos libelares ante la rebeldía, contumacia o silencio procesal del accionado, tal cual lo establece el artículo 461 del la Ley Especial, pues es evidente, como observa el Civilista Nacional ARQUIMIDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ (Matrimonio y Divorcio. Ediciones Liber. Caracas 2.003. Pág. 34 y siguientes), que el divorcio es materia de orden público ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad. Por ello el Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de Orden Público y las disposiciones legales que lo regulan tienen esa característica fundamental, de allí que, los particulares no pueden mediante convenio, modificarla, relajarla, ni renunciarla. Por su parte, para el Tratadista Nacional RAUL SOJO BIANCO, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Décima Cuarta Edición. Editorial Mobil Libros. Caracas 2.001. Pág. 219), ha establecido que tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el estado debe proteger. También debe tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar, como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también inside sobre éste último, por lo que, las normas sobre el divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso Orden Público, pues regulan con carácter imperativo tales situaciones, no pudiendo los particulares, en forma alguna, modificarla, relajarla, ni renunciar a ellas. Por su parte el especialista en Derecho de Familia ISABEL CRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Undécima Edición. Editorial Vadell. Caracas. 2.002), establece como característica del divorcio, el ser materia de Orden Público por ser el matrimonio la base principal y más perfecta de la familia.

Por su parte el gran Tratadista Venezolano FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Tomo II. Caracas, 2.006. Pág. 184), ha establecido que: “… son materia de orden público pues comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, conforme al artículo 77 de la Carta Política de 1.999. También, en medida más o menos considerable, pueden constituir factores negativos para la moral social, -por abuso a que se prestan-, lo cual podría, eventualmente, minar las buenas costumbres. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas de allí que el divorcio sea materia de orden público porque las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna, modificarla, relajarla, ni renunciar a ellas, conforme al artículo 6 del Código Civil, así pues, son absolutamente nulos, cualesquiera acuerdos en virtud de los cuales se estipulen situaciones no regidas por la ley…”.

Para el maestro ARMINIO BORJAS, permitir el efecto de la confesión ficta producto de la contumacia en relación a los fundamentos alegados por el actor en la demanda de divorcio, es impensable, porque ello equivaldría a permitir éste, por mutuo consentimiento de los cónyuges, por lo cual, la falta de comparecencia del reo debe entenderse en el sentido de que contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada.

Este último criterio, es el sostenido por esta instancia del Estado Guárico, en relación, a que el término “Podrá” establecido en el artículo 461 de la Ley Especial, permite al Juez dar el razonamiento procesal que se ajuste a los Valores de Protección Constitucional a la institución matrimonial y por ende a la aplicación preferente del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que existiendo un reo-contumaz en materia de niños y adolescentes, esa rebeldía procesal debe entenderse como la contradicción a las pretensiones del actor.

Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 07 de Noviembre del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, quien señalo que: “…en el caso examinado considera la Sala, que el supuesto de hecho del asunto plantado, si puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada (art. 758 del Código de Procedimiento Civil), porque en los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación a la demanda no tiene aplicación los efectos del artículo 461 ejusdem, pues en los proceso de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal…”.

Siendo ello así, corresponde a esta Superioridad, al no existir ninguna prueba a los autos, y no pudiendo incurrir en un “Non Liquet”, establecer a quién le correspondía la carga de la prueba, siendo claro, el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 1.354 del Código Civil, al señalar que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla. En el caso sub lite, corresponde al actor probar la causal de divorcio alegada o afirmada en su escrito libelar, específicamente la relativa al cardinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió su cónyuge y siendo que, llegada la oportunidad procesal, para la evacuación del medio de prueba legal conducente a los fines de probar tal abandono, como sería el medio de prueba testimonial, observa esta Alzada, que la evacuación de tales testigos quedo desierta y que el actor, como instrumento fundamental solamente consignó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de sus respectivos hijos, instrumentales éstas, que no son pertinentes en relación a la causal de abandono afirmada, por lo cual, al no haber asumido el actor la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones facticas, debe sucumbir en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por la parte actora Ciudadano JOSÉ ATANACIO GÓMEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.425, en contra de la demandada Ciudadana LUZ MARÍA UBIERNE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.794.434. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA la decisión de la recurrida, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Abril del año 2.008, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-