REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6298-08

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VIEIRA DO ESPIRITU SANTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.672.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 589.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 5.216.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALLUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.616.578.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ELY PERZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.165, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 55.237.


.I.

Mediante Escrito de fecha 23 de mayo del año 2006, fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALLUEVA, por la ciudadana MARIA VIEIRA DO ESPIRITU SANTO debidamente representada por el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, quien alegó lo siguiente: “… El ciudadano demandado celebró con su mandante, en fecha 22 de agosto del año 2005, un contrato mediante el cual esta le dio en calidad de préstamo la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,oo), suma esta que dicho ciudadano recibió en esa fecha con el compromiso de devolverla en un plazo de seis meses a partir del día primero de septiembre de dos mil cinco, pudiendo prorrogarse por voluntad de ambas partes por seis meses mas. Para garantizar el pago de ese préstamo puso en garantía a favor de la prestamista, un vehículo de su propiedad y el cual se describe así: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1.997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas: JAB-33D, serial de la carrocería: 8Z1SC2193VV307493, serial del Motor: 3VV307493. Dicho vehículo le pertenece al demandado conforme a compra hecha al ciudadano Decio Celestino Díaz Tovar, según documento autenticado ante la notaria Público de San Juan de los Morros, en fecha primero de abril de dos mil cinco, Bajo el N° 20 del Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones allí llevados y quien era propietario el dicho vehículo conforme a certificado de registro de vehículo N° 8Z1SC22193VV307493-1-2 y Autorización N° 9374ZV8378Y3 de fecha 22-05-2002 y Acta de Revisión N° 9622-05 de fecha 02-08-05.

Tal contratación se hizo el 22 de agosto de 2005 ante la notaria pública de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde se asentó en el Libro de Autenticaciones allí llevados bajo el N° 81, Tomo 34, y en el cual se hizo constar que el notario tuvo a su vista el documento autenticado por ante esa notario en fecha 01 de abril del año 2005 anotado bajo el N° 20 del tomo 13; esto es el documento de compra supra citado, mediante el cual el prestatario adquiere la propiedad del vehículo que da en garantía.

Ahora bien, el plazo de los meses concedido como plazo para la cancelación del préstamo expresado, venció en fecha primero de marzo de 2006, sin que las partes hubieren acordado por voluntad de ambos, de prorrogarlo, y en tal sentido el prestatario ha incurrido en mora por lo que debe responder por los daños y perjuicios. De acuerdo a la normativa legal supra citada.

Esa falta de pago en el plazo estipulado hace que mi cliente ejecute la acción para obtener la satisfacción de su pago y como determinante de ello ejecutar la garantía que le ha sido dada como surge del contrato y reservándose además el ejercicio de las demás acciones por los daños y perjuicios que le han ocasionado.

Como quiera que el prestatario, para cumplir con su obligación de pagar la suma de dinero en el plazo establecido en el contrato, ha dado en garantía el vehículo de su propiedad antes descritas sus características, y como no ha cumplido, en nombre de su mandante se vio precisado, y por instrucciones expresas de ella, a demandar el cumplimiento del contenido contractual.

Surge entonces que tenemos la celebración de un contrato, bilateral, entre el demandado y la acciconante, quienes dieron su consentimiento en los términos expresados en el mismo, siendo el objeto material contractual, la causa licita, celebrado entre personas capaces y por tanto tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y en el cual se ha establecido un plazo para que el deudor cumpla con su obligación de pagar la deuda o de entregar la garantía, y que el prestatario no ha cumplido en el plazo fijado en el contrato constituyéndose en mora y con ello causando daños y perjuicios contractuales reclamables.

Ante tal circunstancia procedió a demandar, al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALLUEVA, para que en su condición de prestatario de su mandante convenga en entregarle el vehículo dado en garantía para cumplir con sus obligaciones dentro del plazo establecido en el contrato y al cual no ha dado cumplimiento por no haber cancelado el monto de lo adeudado en dicho termino y sin que hubiere prorrogado el plazo, previa voluntad por ambas partes en forma expresa. Al no cancelar el monto de lo adeudado por el contrato; DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,oo), ello hace procedente ejecutar la garantía dada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete y ejecute medida cautelar sobre el vehículo dado en garantía de pago de la obligación contraída. En tal sentido solicito se decrete el secuestro del vehículo y oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre U. E. V. C. T. V. T. T. T. N° 43 Guarico, para que practique la detención del vehículo y le sea entregado, mediante las actas correspondientes.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, y cumplida con las formalidades de citación; no habiendo este comparecido ni por si ni por medio de abogado se ordenó a solicitud de la parte demandada nombrar defensor judicial, quien acepto su cargo y posteriormente dio contestación a la demanda alegando: La inadmisibilidad de la demanda por cuanto la prestamista se quedó con lo posesión del vehículo dado en prenda, no se perfeccionó la prenda, tal como lo dispone el artículo 1837 del Código Civil; y en el supuesto que se tratará de una garantía prendaría sin desplazamiento de posesión, la demandante no está calificada como titular de un crédito garantizarle con este tipo de garantía, por no reunir los requisitos que exige el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión. Por consiguiente, solicitar que su que su defendido entregue el vehículo como una pretensión de ejecución de la garantía, es por demás improcedente, dada la naturaleza especial del juicio de ejecución de prenda, y en tal caso, la solicitud de entrega del vehículo por parte de la demandada, entrañaría un contrato de compra venta, que no es el caso. Fundamento su contestación en los artículo 1.837 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil, 666 del Código Civil.

Fijado el lapso para que las partes promovieran pruebas lo hizo solo la parte accionante de la siguiente manera: Promovió e hizo valer el documento que contiene la manifestación de voluntades de las partes intervinientes en este proceso, y acompañado con el libelo de la demanda y, que no fue impugnado ni tachado en forma alguna, y que cursa en los autos a los folios cinco al siete (folios 05 al 07), y que debidamente autenticado en la notaria publica de San Juan de los Morros en fecha 22 de agosto del año 2005 bajo el N° 81 del tomo 34 del libro de autenticaciones allí llevados, y con el cual se prueban plenamente los hechos siguientes:
1.- Que entre la demandante y el demandado se celebró un contrato de préstamo de una suma de dinero para ser pagada en el plazo de seis meses prorrogables por voluntad de las partes por seis meses más.
2.- Que ese plazo de seis meses comenzó a correr el día primero de septiembre del año 2005.
3.- Que el monto del dinero dado en préstamo por la demandante al demandado lo constituye la suma De Doce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 12.800.000,oo), para pagarlo en el plazo establecido.
4.- Que en garantía del pago de la suma otorgada en calidad de préstamo puso en garantía a favor de la prestamista un vehículo.
5.- Que ese vehículo puesto en garantía del pago del préstamo es propiedad del demandado y tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo Corsa; año 1.997, Color Verde, Clase Automóvil; Tipo Coupe, uso particular, placas JAB-33D, serial de la carrocería: 8Z1SC2193VV307493, serial del motor 3VV307493.
6.- Que el vehículo puesto en garantía de pago por el préstamo de dinero no ha sido entregado por el deudor a su acreedora en seguridad del crédito para que esta se lo restituya el quedar extinguida la obligación, sino que lo usa y disfruta el propietario prestatario y lo puso en garantía del pago la deuda de este.

Vencido el lapso de pruebas el Tribunal fijo lapso para que las partes presentaran sus informes derecho este ejercido por ambas partes.

Llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara al respecto, lo hizo dictando fallo con lugar y ordenando al demandado la entrega inmediatamente del vehículo dado en garantía a la accionante.

Posteriormente es apelada la decisión por el defensor judicial del demandado y oído el recurso por el Tribunal libremente ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que presentaran informes; derecho ejercido por el abogado apelante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Febrero del año 2.008, que declara con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la actora en contra de la demandada.

En efecto bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la pretensión del actor es la del cumplimiento del contrato con privilegio de cobro sobre un mueble, en el sentido de que se ejecute la garantía para cubrir el pago de lo adeudado, es decir, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,00), que recae sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1.997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas: JAB-33D, serial de la carrocería: 8Z1SC2193VV307493, serial del Motor: 3VV307493; todo ello derivado de un contrato de préstamo por la cantidad ut supra referida, otorgado por el actor a la excepcionada y, autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 22 de Agosto del año 2.005. Llegada la oportunidad de la trabazón de la litis, el excepcionado al contestar perentoriamente indica como defensa la existencia de una causal de inadmisibilidad de la demanda pues según refiere, la misma no puede tramitarse por el juicio ordinario, vale decir, conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, -según expresa el reo-, la presente pretensión debió sustanciarse conforme al artículo 666 del Código Adjetivo Civil, relativo al procedimiento Contencioso - Especial de Ejecución de Prenda, pues en el caso de marras, -continua expresando el demandado-, se trata de una obligación “Pignoraticia”, vale decir, la figura de la prenda.

Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que la documental autenticada cursantes de los folios 5 al folio 7 ambos inclusive, consiste en un contrato de préstamo civil simple o de consumo, donde yerran tanto el actor, como el demandado, en las calificaciones que otorgan al mismo. En efecto, yerra el actor al pedir que se ejecute la garantía dada y, yerra el demandado, cuando solicita la inadmisibilidad de la acción, debido a la existencia de una garantía prendaria.


Parta esta Alzada del Estado Guárico, el “Pignus” o prenda con posesión del derecho romano, tramite al acreedor la posesión jurídica de una cosa que puede retener hasta la extinción de la deuda. Contractualmente se establecía, con carácter general, que el acreedor podía quedarse con la cosa “Pignorada” en caso de falta de pago (Lex Commissoria). Conceptos éstos, que se han ido modificando y ampliando con el devenir de la evolución del Derecho Civil, especialmente en países como Francia, cuyo último Código Civil del 23 de marzo de 2006, ha transformado la naturaleza del contrato de prenda, la cual era definida por el antiguo artículo 2.071 como el contrato por el cual el deudor entregaba una cosa al acreedor en seguridad de la deuda. Ahora, de acuerdo con el artículo 2.333, la prenda es una convención por la cual el constituyente acuerda a un acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia sobre sus otros acreedores sobre un bien mueble o un conjunto de bienes muebles corporales presentes y futuros. Al desaparecer la mención “Entrega de la Cosa”, el contrato deja de ser un contrato real “Quod Constitutionem” (contrato para cuya constitución es necesaria la entrega o tradición de la cosa).

Por su parte, la Doctrina Civil Venezolana identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque solo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, -como el de autos-, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.

En efecto, autores de la talla del Dr. SANTIAGO HERNANDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establece como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, es que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.

Para el maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2.005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desacimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la practica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder. En el caso de autos, no estamos propiamente en un contrato de prenda, pues la prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores. Como la prenda es un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa. Pero como esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “Sine Cua Nom” , la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; ésta (la prenda), debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio ,- (Entiendase el Derecho de Preferencia) -, del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.

En el caso del viejo Derecho Civil Francés, acorde con el actual Derecho Civil Venezolano, se expresa el artículo 2.071 del Código Civil Derogado, que el “Nantissement” (Prenda), es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor en garantía de la deuda, es por ello, que el decano de la facultad de Lyón y Consejero de la Corte de Casación Francesa Dr. LOUIS JOSSERAND (Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ediciones Egea., 1939. Paris. Pág. 443 y siguientes), considera como elemento fundamental de la constitución de la prenda, que la cosa sea entregada al acreedor o al tercero convenido: La Ley exige que se desprenda de ella el deudor constituyente y entre en su posesión el acreedor; hasta entonces, puede haber promesa de prenda, pero no hay constitución de prenda todavía. Coincidiendo con la Doctrina Nacional en el sentido de que la Ley Francesa derogada, no quiere que el constituyente pueda conservar las apariencias de una propiedad libre, estando como ésta, su cosa grabada con un derecho real; exige que el público este advertido de la pignoración por el hecho de que se desprende el propietario y queda investido el acreedor prendario; éste desplazamiento material de la cosa tiene el valor de una medida de publicidad, sin dejar de representar también un elemento de validez, de existencia incluso, de la operación: Es de esencia de la prenda que la cosa “Pignorada” se ponga en posesión del acreedor o de un tercero convenido. De manera tal, que la desposesión del constituyente debe ser manifiesta; no se quiere que conserve la tenencia, pues no respondería el deseo de la Ley que exige al acreedor la toma efectiva y manifiesta pues la prenda no dura más, que el tiempo en que persiste la desposesión del deudor; si éste vuelve a entrar en posesión, la fianza queda caduca. Tal tradición o entrega, con relación a los muebles corporales como el de autos (vehículo) se efectúa con la entrega por medio de la tradición. Es así como, en concepto de esta Alzada, que la prenda existe desde el momento en que el acreedor ha tomado materialmente posesión del bien “Pignorado”. La ley y la jurisprudencia exigen una tradición real; se forme “re”, por una tradición que es su esencia misma; lo que equivale a decir que se forma, no por los procedimientos utilizados para la transmisión de la propiedad, sino, lo que es muy diferente, por los medios empleados para ejecutar un contrato, por sí mismo traslativo; se constituye un bien en prenda de la misma manera como se cumpliría la obligación de pago, si se lo hubiere enajenado previamente. En el caso Venezolano, la tradición de los muebles debe hacerse conforme al artículo 1.489 del Código Civil.

Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1873, pag 243), ha corroborado a la vieja escuela francesa, al señalar que: “ … En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes …” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “ … el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito …”.

Para ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios Al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1982, Pag 265 y ss ), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta.

En el caso de autos, el acreedor, manifiesta no tener la tenencia de la cosa, cuando en el propio escrito libelar solicita se decrete el Secuestro de la caso y: “ … se acuerde el depósito de dicho vehículo en la persona de mi mandante, toda vez que constituye la garantía de pago otorgada …”. Bajo tal afirmación factica del propio Acreedor - Accionante, subsumida en el contenido normativo del artículo 1.841, que expresa:

“ EN TODO CASO, EL PRIVILEGIO NO SUBSISTIRÁ SOBRE LA PRENDA, SINO CUANDO SE LA HAYA ENTREGADO Y ESTÉ EN PODER DEL ACREEDOR O DE UN TERCERO ESCOGIDO POR LAS PARTES”.

Debe concluirse que no existe garantía prendaria, pues, el acreedor no está en posesión del bien mueble, lo que nos conduce a señalar, la improcedencia de la pretensión libelar del Actor relativa a que se condene al excepcionado a la entrega del vehículo dado en garantía (privilegio), pues no hay garantía; y, a la improcedencia de la inadmisibilidad de la acción, pues la obligación, si bien existe, - pues no fue contradicha como acreencia – por parte del Excepcionado en la perentoria contestación, no es menos cierto que no existe garantía prendaria para aplicar la excepción procedimiental del artículo 22 del Código Adjetivo, ni el procedimiento Contencioso – Especial establecido en el artículo 666 ejusdem.

Tampoco puede señalarse la existencia de una prenda especial, como sería la Ley de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, como es el que tal hipoteca debe constituirse indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y la falta de inscripción privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos de privilegio.

Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente que en el caso de marras, no existe un contrato real de garantía hipotecaria, por lo tanto el acreedor no puede demandar el privilegio sobre la cosa, ni el excepcionado ad Litem defensor, puede solicitar la inadmisibilidad de la pretensión al tener que sustanciarse el cumplimiento contractual por el juicio contencioso especial de Ejecución de Prenda.

Trabada así la motivación del fallo, es indiscutiblemente cierto para quien aquí decide, la posibilidad cierta que tiene el Jurisdicente de calificar la acción, por efecto del Principio “Iura Novit Curia”, que deviene del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, en el caso de autos, no estamos en presencia de un contrato con establecimiento de privilegio para el cobro de la obligación a favor del acreedor – accionante sobre el bien mueble (Vehículo Automotor), sino, que estamos en presencia de un contrato de “Préstamo de Consumo Civil”, definido por la más excelsa Doctrina Francesa, encabezada por los Tratadistas MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT (Derecho civil. Los Contratos Civiles. Tomo X, Editorial Cultural La Habana, pag 414 y ss), expresando que: “ … existe préstamo de consumo cuando la propiedad de las cosas prestadas se transfiere al tomador o prestatario, y éste, después de haberlas enajenado y consumido, ha de liberarse por la restitución de cosas de la misma naturaleza … “ . Para LOUIS JOSSERAND ( Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ed EJEA, Pag 263), hay contrato de préstamo de consumo o de préstamo simplemente, cuando, - como en el caso sub judice -, el prestatario está obligado a devolver cosas de la misma especie, de la misma calidad y cantidad.

El préstamo de consumo - Mutuum Romano -, recae sobre cosas que las partes han considerado consumibles y fungibles: productos alimenticios, dinero; en esta combinación, el prestatario ha de restituir, no idénticamente las cosas recibidas, sino cosas de la misma especie y calidad, en el mismo número. En consecuencia, el préstamo es, en esta forma, traslativo de propiedad; el prestatario tiene, no sólo el uso, sino aún la propiedad y posesión de las cosas que se le entregan; puede consumirlas, y de ahí el nombre de préstamo de consumo. El contrato de préstamo es un contrato real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa, que en el caso en especie se refiere a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,oo) y es unilateral, desde el momento en que se formaliza, el prestamista no tiene obligaciones que cumplir, ya que, por hipótesis, ha hecho entrega de las cosas prestadas; solamente el prestatario está obligado.

El Código Civil Español de del 9 de diciembre de 1888, vigente en la actualidad, con sus respectivas reformas, ha establecido en su artículo 1.753, el simple préstamo, cuando expresa: “ El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otra tanto de la misma especie y calidad”. Debiendo traerse a colación el artículo 1.754, que establece la obligación del prestatario, señalando que: “ … La obligación del que toma dinero a préstamo se obliga a devolver las cosas conforme al artículo 1170”, que a su vez expresa: “ El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada …”. En el caso Venezolano, el artículo 1.159, establece que los contratos, -como el de autos -, tienen fuerza de ley entre las partes y el artículo 1.160, consagra que deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos. En el caso de autos, es decir, en el contrato de préstamo de consumo, la obligación del accionado – prestatario, es la del pago, es decir, devolver al acreedor – prestamista, la cantidad recibida que es el monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,oo) y siendo el caso, que el accionado no negó la existencia de la obligación, ni afirmó la existencia de alguna causal de terminación de la obligación, debe tenerse por existente la misma, al emanar de un documento autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 22 de agosto del año 2005, el cual quedó anotado bajo el Nro 20, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con valor de plena prueba del contenido de la existencia de un contrato de préstamo simple o de consumo, al ser una instrumental privada reconocida; obligación ésta de plazo vencido desde 01 de marzo de 2006, y así, se decide.

En consecuencia:


III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de Préstamo Simple o de Consumo, intentado por la Actora Ciudadana MARIA VIEIRA DO ESPIRITU SANTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.672.574, en contra del demandado Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALLUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.616.578. Se condena a la accionada, al pago a favor de la Actora de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,oo) y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte Excepcionada y se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Febrero del año 2.008.

SEGUNDO. AL no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-