REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).


198º Y 149º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente

EXPEDIENTE N° 6.331-08

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Apelación contra Auto que ordena la continuación de la causa al estado en que se encuentra.)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.721, domiciliada en el Conjunto Residencial “El Bosque”, Torre I, Piso 4, Apartamento N° 4-2, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AYERLIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, C.I. N° V-16.363.592; CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE GAMARRA, C.I. N° V-22.883.412; FÉLIX OLEGARIO CAPOTE GUZMÁN, C.I. N° V- 7.280.364; JESÚS ANTONIO GUTIERREZ GUZMÁN, C.I. N° V-2.513.803; JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN, C.I. N° V-8.784.839; LUISA CLARET GUTIÉRREZ GUZMÁN, C.I. N° V-7.277.671; LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, C.I. N° V-2.524.924 MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO, C.I. N° V-20.588.234; MARIÁNGELA CASTRO ESTRADA, PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, C.I. N° V-2.524.925; PEDRO ELÍAS CAPOTE CASTRO, C.I. N° V-15.712.539 PORFIRIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, C.I. N° V-2.516.732 y URQUÍA ZULEIKA GAMARRA ZAMBRANO.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS PORFIRIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUMÁN, LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUIS CLARET GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN y ELITZAY PÉREZ: Abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.059.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, PEDRO ELÍAS CAPOTE CASTRO, AYERLIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO, URQUÍA ZULEIKA GAMARRA ZAMBRANO, en representación de sus hija CARMEN MERCEDES CAPOTE GAMARRA y los ciudadanos ÁLVARO LUIS ELIZAY y ELIANNI: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.


I.




El presente recurso de apelación es ejercido por la Abogada MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, Parte Actora en la causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada en contra de los ciudadanos AYERLIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE GAMARRA, FÉLIX OLEGARIO CAPOTE GUZMÁN, JESÚS ANTONIO GUTIERREZ GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN, LUISA CLARET GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO, MARIÁNGELA CASTRO ESTRADA, PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, PEDRO ELÍAS CAPOTE CASTRO, PORFIRIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, y URQUÍA ZULEIKA GAMARRA ZAMBRANO, a través de diligencia consignada en el Juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Febrero de 2.008 contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 21 de Febrero del mismo año, a través del cual, la Juez A Quo ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba la misma, solicitud que fue negada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 28 de Febrero de 2.008.

En virtud de la negativa de la Instancia A Quo, la Actora, procedió a ejercer Recurso de Hecho ante esta Superioridad; el cual fue declarado CON LUGAR.

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.008, la apelación ejercida por la Actora fue oída en un solo efecto, remitiendo los autos a esta Superioridad; la cual al darles entrada, fijó el 5° día de despacho a las 11:00 a.m. a partir de ese día para la formalización del recurso oral.


Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

.II.

Observa esta Superioridad que la parte recurrente, fundamentó su apelación expresando que la recurrida, Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 21 de Febrero del año 2.008, no cumplió con lo señalado por esta Instancia Jurisdiccional cuando en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, ordenó que la citación del tercero, Ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó, que se citase adicionalmente al defensor ad Litem de los herederos desconocidos, para que éstos hicieran o no oposición a la demanda. En efecto, bajando a los autos, observa esta Instancia A-Quem, que el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 21 de Febrero del año 2.008, y el cual corre al folio 15 del presente expediente, expreso: “… de la revisión de las actas procesales, se desprende que lo señalado en la misma (Sentencia Ut Supra citada) ya ha sido cumplido, tal como se evidencia a los folios 84, 93 y 171 de la segunda pieza del presente asunto. Por lo que se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra…”.

De la misma manera, en la formalización de la apelación, las recurrentes expresaron que: “… lo cual no es cierto porque al folio 84, se ordena la citación del Ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, como heredero, y esta es de fecha anterior al fallo del superior; al folio 93 es la orden de citación al defensor ad Litem y ésta también es de fecha anterior al fallo del Tribunal Superior; al folio 171 éste folio no existe en la foliatura de esa segunda pieza…”.
Trabada así la litis incidental de la presente apelación, observa esta Superioridad del Estado Guárico, siguiendo al Constitucionalista Español JOAN PICÓ Y JUNOY (El Principio de la Buena Fé Procesal. Editorial Bosch. Barcelona 2.003, Pág. 83 y siguientes), que el proceso jurisdiccional se configura como el mecanismo del Estado cuya función es poner a la disposición de las personas una forma para solucionar su conflicto, evitando así el recurso de la auto-tutela. Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente prevista. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a la Efectiva Tutela Judicial, debiendo proscribirse las omisiones de los litigantes, las actuaciones maliciosas o temerarias de las partes y en general la mala fé procesal, pues en resumen lo que involucra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la idea de la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido. En definitiva, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplir con las normas procesales relativas al principio dispositivo, están dificultando que el Juez pueda otorgar una Efectiva Tutela Judicial de los intereses en conflicto. De la misma manera tampoco puede alegarse la existencia de indefensión, prevista en el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, cuando el recurrente, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción A-Quem, sin embargo, en su comportamiento procesal, no se ajustó a las reglas adjetivas, de suministrar a la Alzada, los elementos concretos por los cuales apelan.

Para la Doctrina Alemana más avanzada, forma parte del dolo procesal apelar de una decisión: “venire contra factum proprium”, vale decir, el ejercicio de un derecho o la invocación de una imposición jurídica es inadmisible cuando está en contradicción con la conducta del legitimado, vale decir, cuando se utiliza al órgano jurisdiccional y se le excita a través de la apelación, y del alegato de la no asunción por parte del Juez A-Quo, en relación al incumplimiento del deber de Sustanciación y de Orden Procesal impuesto por esta Alzada en su Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2.007, en relación, a la citación del tercero y asimismo a la citación del defensor ad Litem de los herederos desconocidos y afirmar, como lo hizo la recurrente ante esta Alzada, que el A-Quo no cumplió con dicha orden, pero sin anexar los elementos de prueba necesarios como lo son: los folios 84, 93 y 171 de la segunda pieza del expediente que cursa ante el Tribunal de la causa, con copias certificadas de las actuaciones procesales que lleven a la convicción de éste Juzgador, que a los autos del Tribunal de la recurrida, no se cumplió efectivamente con lo ordenado por éste Juzgador de Alzada; para que el Juez de la Instancia Superior pueda conocer, como bien lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, conforme al principio: “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”.

En efecto, para la Doctrina Adjetiva Argentina más avanzada, encabezada por los procesalistas LUIS ALVAREZ JULIÁ, GERMAN NEUS y HORACIO WARNER, (Manual de Derecho Procesal. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.990, Pág. 46 y siguientes), los principios procesales constituyen la estructura sobre la que se construye la sustanciación del iter procesal, es así como de ello derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico, de donde debemos extraer el denominado “Principio Dispositivo”, que consiste en que los hechos los suministran las partes y únicamente ellas. La contienda y sus límites la determinan los interesados, porque es su interés individual el que esta en juego.
“Dadme los hechos que yo les daré el derecho”, dice otro adagio que se expresa para significar que los hechos deben ser aportados por los particulares en litigio; el Juez en cambio, conoce y pone el derecho aplicable “Iura Novit Curia”.

Ahora bien, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Tal es el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia del 31 de Octubre de 2.000 (La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M. N. Díaz).

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividades inherente a las partes deben ser realizadas en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es, lo relativo a los folios 84, 93 y 171 de la segunda pieza del expediente A-Quo, así como las copias certificadas siguientes a la llegada a los autos de la instancia recurrida del fallo de fecha 29 de Noviembre del año 2.007, para que esta Alzada pudiera observar y decidir, si efectivamente la recurrida citó o no al tercero llamado a la causa FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, si se citó o no al defensor ad Litem de los herederos desconocidos, para que éstos hicieran o no oposición a la demanda. Con los recaudos traídos por las recurrentes, relativos a la sentencia ut supra citada de fecha 29 de Noviembre del año 2.007; al auto recurrido; al recurso de hecho intentado y, a la decisión que declara con lugar dicho recurso de fecha 27 de Marzo del año 2.008, no puede esta Alzada entrar a escudriñar lo afirmado por las apelantes en su formalización, es decir, que al folio 84 no se ordena la citación de FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, y que dicho folio es anterior al fallo de este Juez Superior; tampoco puede observar esta Alzada que al folio 93, exista la orden de citación del defensor ad Litem y, que esta sea anterior al fallo de esta Superioridad; como tampoco, por último, puede determinarse o no, el folio 171, existe o no, en la foliatura de la segunda pieza del expediente que cursa ante el Tribunal A-Quo ya que, ese fue el fundamento de la apelación de la actora-recurrente y el fundamento del porqué la recurrida no cumplió, -según expresa la recurrente-, con las obligaciones establecida en el fallo de esta Alzada, tantas veces mencionado, de fecha 29 de Noviembre del año 2.007. Siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, el Juez no puede suplir - por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -, la conducta omisiva de los apoderados de la accionante. Razón por la cual ésta Superioridad debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.

La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.
El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni tampoco cuenta la Alzada, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el actor fundamentó debidamente su apelación en lo relativo a que la Instancia A-Quo desacató la citación tanto del tercero llamado a juicio, como del defensor ad Litem de los herederos desconocidos.

De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:

“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó:

“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, si el actor fundamentó bien su solicitud de reposición de la causa ya que, pues, el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desistido el recurso y así se decide.

En consecuencia:

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, Ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.721, domiciliada en el Conjunto Residencial “El Bosque”, Torre I, Piso 4, Apartamento N° 4-2, San Juan de los Morros, Estado Guárico; al no consignar las copias necesarias, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda FIRME el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 21 de Febrero del año 2.008, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-