REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198° y 149°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6338-08.
MOTIVO: Tercería (Inhibición).
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NICODEMUS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.070.397, domiciliado en la Urbanización Plural II, calle Dos (02), casa N° 65 de la Ciudad de Altagracia de Orituco.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.852.
.I.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la inhibición manifestada por el Juzgador de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo de 2.002, a través de la cual, al haberse inhibido el Juez titular conforme al artículo 82.15 del Código Adjetivo Civil, relativo a la emisión de pronunciamientos, ordenó remitir tal incidencia procesal a éste Juzgado Superior del Estado Guárico, a los fines de conocer de la presente inhibición, visto lo cual:
II.
Yerra la declinante competencial cuando en su auto de fecha 05 de Mayo del año 2.008, al declarar su incompetencia conforme al artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la causa, con lo cual, y a los fines de dirimir el ataque subjetivo de la capacidad del Juez, expresa que: “…me permito oficiar al Juez Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que conozca sobre esta inhibición…”.
Para esta Alzada, el Tribunal competente para dirimir la crisis procesal acaecida, con ocasión del ataque subjetivo a la capacidad del Juez o del propio allanamiento o inhibición del mismo debe proceder, a través del Debido Proceso; es decir, a través del agotamiento de la lista de los Jueces Suplentes y Accidentales de ese Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco. Debiendo traerse ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Recusación, está establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“CONOCERA DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL…”
A tal efecto, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:
“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”
De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación o la Inhibición), lo es, el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma “Localidad”, entendiéndose por ésta “La Ciudad”, y no la Circunscripción Judicial, tal como lo pretende señalar el inhibido en su auto de remisión de actas; en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág., 151). Si no hubiese Juez de Alzada en la localidad, como ocurre en el caso de autos, conocerá el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho Tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra Ciudad, como en el caso de autos, conocerán los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los Conjueces y siendo que en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, no tiene asiento un Tribunal de igual categoría, debe conocer de tal incidencia los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos, los Conjueces; por todo lo cual, el Juzgado de Municipio supra citado, al remitir las actas de la inhibición a este Juzgado Superior para decidir sobre su inhibición yerra en el cabal cumplimiento al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con la normativa que establece la sustanciación de tal incidencia consagrada en el Código Adjetivo Civil.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada Guariqueña, la Jurisdicción es una, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo a la capacidad del Juez, producto de la Inhibición realizada por el Juzgado de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, cuyo Tribunal se encuentra ubicado en una localidad distinta a la sede de esta Superioridad, establecida en la Ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, -como lo solicita el Inhibido-, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece, en su Artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, no se encuentra la de dirimir un ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación o la de una Inhibición), cuando el Juzgado de la Instancia A-Quo, se encuentra ubicado en una localidad distinta al de esta Superioridad.
En Consecuencia,
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal por la materia, para conocer de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Se ordena que dicho Juez agote la terna de los Suplentes y Conjueces para decidir la presente inhibición y en caso de agotamiento de tales listados, se solicite ante la Rectoría del Estado que oficie a la Comisión Judicial, a los fines del nombramiento de un Juez Accidental para el conocimiento de la referida causa.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV/es.-