REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Ocho. (2.008)

198º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.251-07

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que se abstiene de acordar Medida Preventiva de Secuestro).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.427.943, domiciliado en la Urbanización “Los Laureles”, Calle Santa Eduviges, N° 132, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN TEOSOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.153.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificados en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por su representado a la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ, (contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Octubre de 2.007), a través del cual el Sentenciador A Quo, se abstuvo de acordar la Medida Preventiva de Secuestro solicitadaza por la Parte Actora; en virtud de que producto de la revisión de las actas, observó que la Parte Excepcionada no había dado contestación a la demanda en la oportunidad prevista por la Ley; y para su criterio eso no era suficiente para acordar el secuestro del inmueble que se pretendía reivindicar, conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que se acordara, sería alcanzar el objeto de la acción en forma anticipada, antes de que existiera sentencia definitiva debido a que en el presente caso se confundía el objeto de la acción con el de la medida solicitada.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 02 de Noviembre de 2.007, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; siendo consignados solo por la parte Accionante a través del cual el Apoderado Actor alegó que el fallo recurrido era errático y no se ajustaba a derecho, toda vez que el Juzgador A Quo no había tomado en consideración que la Demandada disfrutaba de un bien inmueble, sin ninguna relación jurídica que la autorizara; el cual era de la plena propiedad de su mandante, como se evidenciaba de documento registrado agregado a la demanda.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, en contra de la excepcionada, específicamente, en relación al cuaderno cautelar a través del cual de conformidad con los ordinales 3 del artículo 588 y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se solicita el secuestro de un inmueble ubicado en la avenida Fermín Toro de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con avenida Fermín Toro, que es su frente, Sur: Con Terrenos Municipales. Este: Con casa que es o fue de Carmen Peña y Oeste: Con Callejón Ortíz.

Sentado lo anterior, la litis cautelar obliga a esta Alzada a pronunciarse acerca de la posibilidad de decretar medidas cautelares de secuestro en un juicio de reivindicación, siendo de observarse, que de conformidad con las normas de la Carta política de 1.999, -especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257-, el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales y una Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual, aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 Ejusdem, se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, estando para tal efecto el Juez Civil, facultado para dictar cualquier tipo de medida cautelar que se requiera.

Ahora bien, siendo ello así, esta Superioridad considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585, 588 y siguientes del Código Adjetivo Civil, imponen al juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos (2) requisitos indispensables: Primero: Que se acompañe medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y, Segundo: Que se acompañe medios de prueba que demuestren la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considera adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicio de difícil reparación en la definitiva.

En el presente caso, se observa que el peticionante se limitó a solicitar una medida cautelar sin aportar ningún elemento que permita a esta Superioridad verificar los extremos necesarios para acordar las medidas solicitadas, razón por la cual, resulta improcedente dicha solicitud. Sin embargo, a mayor abundamiento, observa quien aquí decide, que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en manos de quien se halle el bien de que se trate, por tanto, el único daño temido, en el caso sub iudice, estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada, por lo cual, es improcedente la posibilidad de decretar el secuestro en las acciones reivindicatorias de inmuebles, y así se establece.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.427.943, domiciliado en la Urbanización “Los Laureles”, Calle Santa Eduviges, N° 132, San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Octubre de 2.007, Se niega la medida de secuestro de un inmueble en una acción reivindicatoria, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al la parte actora-recurrente de la presente incidencia, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.