REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
Expediente: 6.300-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NÉSTOR RAMÓN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.596.808, domiciliado en la población de Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, FEDERICO ORTIZ CHÁVEZ y PEDRO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.674, 26.517 y 121.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURIMA RODRÍGUEZ VEGAS DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.698, de profesión Abogada, con domicilio procesal en la Urbanización “Las Palmeras”, calle Principal N° 10-288 del Municipio San Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
.I.
Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a “E”, interpuesto por el Accionante, ut supra identificado, asistido de Abogado, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 07 de Abril de 2.002; mediante el cual expuso que en fecha 15 de Agosto de 1.951, había fallecido en esta Jurisdicción Judicial, su padre, ciudadano JUAN RAMÓN CARRASQUEL, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico, como se evidenciaba del acta de defunción, planilla de declaración sucesoral y su partida de nacimiento, las cuales consignó marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente del cual era su único hijo.
Aludió el Demandante que su padre, era hijo, y por ende su abuela, de la de hoy también fallecida ciudadana CELESTINA CARRASQUEL VELOZ, quien a su vez era hija de SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL, quiénes eran propietarios de un lote de terreno sin deforestar y en difícil vía de penetración, denominado “Tapicito” y que dicho terreno tenía una superficie de MEDIA LEGUA Española, lo que hoy en día era OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875 Has) y se encontraba ubicado dentro de la posesión general de la Concepción Padronera, ubicada en el Municipio Cazorla del Distrito Miranda del Estado Guárico. Que dicho inmueble le había sido adquirido mediante contrato de compraventa a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO y ROSAURA PADRÓN, como se evidenciaba del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 15, folio 12, Protocolo 1, Tomo Principal de Segundo Trimestre del año 1.896, que consignó en ese acto marcada “D”. Aludió además que la planilla sucesoral de su padre, corría en el expediente N° 1.989-56 de la Administración de Hacienda de la Región Los Llanos Centrales, Departamento de Sucesiones, del Distrito Miranda, del Estado Guárico.
Acotó también que a mediados del mes de Octubre de 1.998, había procedido a un levantamiento topográfico sobre los terrenos de su propiedad, los cuales siempre habían estado libres de personas y construcciones, pudiéndolo ejecutar solo sobre un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CUADRADAS (400 Has) aproximadamente, debido a que se había encontrado con la sorpresa de que el remanente lote de terreno, se encontraba invadido por la Excepcionada; quien le había prohibido el acceso a su terreno, alegando que todo el lote de terreno le pertenecía a élla, según la partición de la comunidad hereditaria de su señora madre, CARMEN DOLORES VEGAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.967, fallecida en fecha 21 de Septiembre de 1.980, con sus hermanos ENMA DEL CARMEN VEGAS PADRÓN DE RODRÍGUEZ, TITO CARMELO VEGAS PADRÓN, herederos todos de PASTORA PADRÓN DE VEGAS, y consignó marcado con el N° “1”, el levantamiento topográfico efectuado sobre su propiedad.
Sigue exponiendo el Accionante que en vista de lo alegado por la Accionada, había realizado las investigaciones correspondientes sobre la supuesta propiedad de sus tierras ante las autoridades de registro civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se encontró que varios ciudadanos sucesores y comuneros de los propietarios fallecidos de la posesión general denominada “LA CONCEPCIÓN PADRONERA”, habían procedido en forma arbitraria y sin hacer las averiguaciones correspondientes a presentar ante el Juzgado del Municipio Guayabal del Estado Guárico, un escrito de liquidación y partición de dichos terrenos de su propiedad, adjudicándole en ese escrito a los herederos de CARMEN DOLORES VEGAS DE RODRÍGUEZ, es decir a la Excepcionada, los lotes de terrenos denominados “EL RINCONOTE” y “LOS MUCHACHOS”, por lo que se evidenciaba la invasión por parte de élla de su propiedad; ya que el registro de ese confuso e irrito documento, al igual que el levantamiento topográfico realizado al efecto, fue posterior al registro de propiedad de sus bisabuelos y consignó marcados con las letras “E”y “F", el documento aludido y el levantamiento topográfico.
La acción fue fundamentada en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 814, 822, 1.159, 1.166 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue la razón por la cual el Actor procedió a demandar la acción Reivindicatoria de su propiedad a la Accionada; a fin de que reconociera o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal en que 1°) Que él era el único y exclusivo propietario del terreno objeto de la reivindicación. 2°) Que se le su propiedad y en consecuencia se le hiciera entrega inmediata de dicho terreno. 3°) Que se condenara en costas a la Demandada.
El Actor estimó la Acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,oo).
En fecha 03 de Abril de 2.002, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada. La Demandada, en fecha 08 de Mayo de 2.002, asistida de Abogado, compareció por ante el Tribunal de la causa y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, la acción incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso y por lo tanto negaba que el Actor hubiera heredado de su padre ut supra identificado, un supuesto lote de terreno, sin deforestar y según decía, en difícil vía de penetración que denominaba “Tapicito” ya identificado en el escrito libelar, y que además era falso que Juan Ramón Carrasquel hubiera heredado de su supuesta madre Celestina Carrasquel Veloz, ese supuesto terreno, como también era falso que a su vez Celestina Carrasquel Veloz hubiera heredado de sus supuestos padres Santos Carrasquel y Juan Santiago Veloz de Carrasquel ese mismo terreno. Negaron que el terreno indicado había sido adquirido mediante contrato de compra – venta a los ciudadanos Ramón Ignacio Padrón y Rosaura Padrón por documento Registrado ya identificado; mediante el cual lo que se evidenciaba era que un ciudadano de nombre Santos Carrasquel, en aquel remoto año de 1.896, había adquirido un derecho de terreno en la posesión denominada “Garcitas”, por compra hecha a Ramón Ignacio Padrón, y en ese mismo documento Santos Carrasquel adquirió por compra hecha a Rosaura Padrón de Aponte, un cuarto de legua cuadrada de terreno, medida española, en la posesión denominada “La Concepción Padronera”, y se decía en dicho documento que ese derecho le había sido entregado al señor Carrasquel, en un lugar denominado “Tapicito” de la referida posesión general que le fue entregado “en unión de otra media legua que hubo por otro respecto en el lugar denominado “Tapicito….”, esa imprecisa referencia hecha en ese mismo documento de que el señor Carrasquel, tenía otra media legua, pretendía el Actor hacerla pasar, como título de propiedad de una pretendida media legua de terreno. Además era falso que hubiera podido efectuar el levantamiento topográfico en cuatrocientas hectáreas. También era falso que élla, hubiera invadido algún lote de terreno y de que haya prohibido algún acceso al mismo. Que no era cierto que en la partición de la ciudadana Carmen Dolores Vegas de Rodríguez, que el Actor señalaba como su madre, lo que era falso que se le hubiera adjudicado los lotes de terrenos denominados “El Rinconete” y “Los Muchachos”. Igualmente eran irrelevantes y carecían de aplicación, en el presente caso, los artículos que el Accionante citó, como lo eran el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 814, 822, 545, 1.159, 1.166 y 548 todos del Código Civil. Además alegó la Excepcionada que para la procedencia de la acción de Reivindicación era necesario principalmente que dieran los siguientes requisitos: 1) La propiedad a favor del Actor de la cosa que se pretendía reivindicar. 2) Que el demandado se encontrara en posesión de la cosa demandada. 3) Identidad de la cosa demandada con la poseída por el demandado. 4) Que el demandado no tuviera derecho a poseer la cosa demandada. Pero era el caso que con respecto al primer requisito, el Actor no había demostrado la propiedad del inmueble objeto de la acción, solo acompañó al escrito libelar de una planilla sucesoral emanada del Fisco Nacional y el Actor debió acompañar a su acción, entre otros, los siguientes títulos: a) Título de propiedad a favor del ciudadano Néstor Ramón Carrasquel, de la media legua que pretendía reivindicar. b) Título de propiedad de su causante inmediato Juan Ramón Carrasquel. c) Título de Propiedad de la causante de Juan Ramón Carrasquel, Celestina Carrasquel Veloz. d) Título de propiedad de Santos Carrasquel y Juana Santiago Veloz de Carrasquel, de esa media legua, por lo que se evidenciaba que el Accionante no cumplía con ese primer requisito. Con respecto al segundo requisito, era evidente, que élla no poseía como demandada, ningún inmueble de la pretendida propiedad del Actor. En relación al tercer particular, la Parte Actora se limitó a señalar que el inmueble objeto de la reivindicación “era un lote de terreno sin deforestar y en difícil vía de penetración, denominado “Tapicito”, cuyo terreno tenía una superficie de media legua española, lo que en la actualidad venía siendo ochocientas setenta y cinco hectáreas (875 has), ubicado dentro de la posesión general de la Concepción Padronera, ubicado en el Municipio Cazorla del Distrito Miranda del Estado Guárico”, no indicando el Demandante los linderos del pretendido inmueble. Además que tal era la imprecisión del inmueble, que señalaba en Actor, que estaba ubicado en el Municipio Cazorla y según la distribución política del Estado Guárico, no existía ese municipio y el equivalente a media legua de terreno, medida española, no eran ochocientas setenta y cinco hectáreas (875 has), como lo pretendía el Actor, sino ochocientas setenta y tres (873 has), existiendo una total imprecisión en cuanto a la identificación del pretendido inmueble a reivindicar. En lo concerniente al cuarto requisito, expuso que era poseedora y propietaria legítima de un lote de terreno constante de ciento treinta y tres hectáreas con cuarenta áreas (133,40 has) que estaba ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Gerónimo de Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico, que le correspondían así a) Por herencia de su difunta madre Enma del Carmen Vegas de Rodríguez, según partición celebrada con sus hermanos, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 1, folio del 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 9°, IV Trimestre, de fecha 28 de Noviembre de 2.002 y b) Por compra hecha a Milciades Antonio Rodríguez Vegas, según consta de documento registrado en la misma oficina bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre de fecha 15 de Abril de 1.998.
La Excepcionada alegó además la prescripción adquisitiva o usucapión.
Por escrito consignado en fecha 03 de Junio de 2.002, el Apoderado Actor, rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión expuesta por la Excepcionada de alegar la prescripción adquisitiva o usucapión de los terrenos de su mandante, en virtud a que como ella misma lo confesó, no cumplía con los conceptos invocados por la ley positiva para la adquisición de bienes inmuebles sujetos a la prescripción decenal o veintenal y por lo tanto no podía existir prescripción adquisitiva de bienes inmuebles adquiridos por la Excepcionada en fechas 28 de Noviembre de 2.000 y 15 de Abril de 1.998, pues no llenaban los extremos exigidos en la Ley, la Doctrina ni la jurisprudencia sobre la prescripción decenal o veintenal de bienes inmuebles.
En la oportunidad para promover pruebas, la Excepcionada trajo a los autos los siguientes medios probatorios: 1) Documento bajo en N° 1, folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 9°, Cuarto Trimestre de fecha 28 de Noviembre de 2.000, a través del cual celebró partición con sus hermanos, marcado “A”. 2) Documento bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha 15 de Abril de 1.998, por medio del cual había comprado a uno de su hermano Milciades Rodríguez Vegas, por herencia de su difunta madre, marcado “B”.
El Apoderado Actor, en la oportunidad para promover Pruebas, en fecha 11 de Junio de 2.002, lo hizo de la manera siguiente: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho, así como la confesión de la Parte Demandada, en el sentido que no había negado su filiación con la señora CARMEN DOLORES VEGAS DE RODRÍGUEZ, también conocida como ENMA DEL CARMEN, su madre y como consecuencia se encontraba heredera de los lotes de terreno denominados “EL RINCONOTE y LOS MUCHADOS”. II) Reprodujo e hizo valer los documentos acompañados con el libelo de la demanda, que cursaban agregados a los autos y que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos por la Excepcionada, y era su primera y única oportunidad de hacerlo y por lo tanto debían declararse por ese Tribunal en la definitiva como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. III) En virtud de que la Excepcionada no impugnó ni desconoció los instrumentos consignados con el escrito libelar, a todo evento, promovió la prueba de Informes y por lo tanto, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, a fin de que informara a ese Tribunal si se encontraban registrados los siguientes instrumentos: a) Contrato de compraventa debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, bajo el N° 15, folio 12, Protocolo 1, Tomo Principal, Segundo Trimestre de 1.896, por el cual los ciudadanos RAMÓN IGNACIO PADRÓN y ROSAURA PADRÓN, les venden a SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL, el lote de terreno objeto de la acción. b) Escrito de partición, liquidación y levantamiento topográfico realizado por varios ciudadanos sucesores y comuneros de los propietarios fallecidos de la posesión general denominada “LA CONCEPCIÓN PADRONERA”, presentada ante el Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dentro de los cuales se encontraban incluidos los terrenos de propiedad de su mandante. Igualmente solicitó se oficiara a la Administración de Hacienda de la Región de los Llanos Centrales, Departamento de Sucesiones (SENIAT) del Municipio Autónomo Miranda, para que informaran el contenido del Expediente N° 1989-56. IV) En virtud de que la parte demandada no impugnó ni desconoció los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, a todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Ratificación de Terceros y solicitó al Tribunal A Quo, fijara oportunidad para que el ciudadano JOSÉ MADERO, experto topográfico, ratificara el contenido y firma del levantamiento topográfico sobre los terrenos propiedad de su mandante. V) Promovió la prueba de experticia topográfica sobre el lote de terreno objeto de la acción. VI) Promovió los testimoniales de los ciudadanos MERCHOR GAMARRA y JOSÉ DELGADO.
El Tribunal de la Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 25 de Junio de 2.002, admitió los medios probatorios aportados por ambas partes, a excepción de la promovida por el Actor en su Capítulo III, ya que conllevaría a contribuir en la exoneración de los derechos arancelarios que generan los documentos públicos. Igualmente inadmitió la solicitud para que se requiriera de la Admisión de Hacienda de los Llanos Centrales, Departamento sucesiones, el contenido del expediente N° 1.989-56 por ser la misma imprecisa, por no señalar el nombre de las partes y demás datos tendientes a identificar el proceso.
En la oportunidad para la presentación de los informes, solo la Parte Excepcionda hizo uso de ese derecho.
A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 02 de Agosto de 2.007, fue declarada SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el Actor contra la ciudadana AURIMA RODRÍGUEZ VEGAS DE CADENAS, y CONDENÓ en costas a la Parte Accionante por haber resultado vencida.
En fecha 10 de Agosto de 2.007, la Parte Actora apeló de la sentencia proferida por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 04 de Marzo de 2.008, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados solo por la parte Accionante.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Agosto del año 2.007, que declara sin lugar la acción de reivindicación propuesta por el recurrente-actor en contra del excepcionado.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada es de reivindicación de un lote de terreno sin deforestar y en difícil vía de penetración, denominado “Tapicito” y que dicho terreno tenía una superficie de MEDIA LEGUA Española, lo que hoy en día era OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875 Has) que se encuentra ubicado dentro de la posesión general de la Concepción Padronera, situada en el Municipio Cazorla del Distrito Miranda del Estado Guárico. Alega el actor en su escrito libelar, que dicho inmueble había sido adquirido mediante contrato de compra-venta, como se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 15, folio 12, Protocolo 1, Tomo Principal de Segundo Trimestre del año 1.896, por su padre en herencia, de su supuesta abuela CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y que ésta a su vez lo adquirió de sus supuestos padres SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL; expresando que dicho inmueble se encuentra poseído por la demandada quien le prohibió el acceso a su terreno, alegando, -la excepcionada-, que todo el lote del mismo le pertenecía a ella; solicitando en definitiva el actor, que se declare que es el único y exclusivo propietario de las OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875 Has), aproximadamente y, que se le restituya en su propiedad, haciéndosele entrega inmediata de dicho terreno, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada procede a hacerlo a través de una Infitatio, es decir, que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes las pretensiones del actor, específicamente, al señalar, que niega que el demandante haya heredado de su padre y que éste, a su vez, haya heredado de su supuesta madre CELESTINA CARRAQUEL VELOZ y que ésta a su vez, sea heredera de sus supuestos padres SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL, procediendo ha señalar en forma indebida, sin utilizar la reconvención, un supuesto alegato de prescripción adquisitiva o usucapión, que más que una defensa o excepción, constituye una reconvención o mutua petición que no hizo valer la excepcionada en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 365.
Ahora bien, ante tal negativa esbozada por el reo-excepcionado en su perentoria contestación, es evidente, que estamos en presencia de un alegato de falta de cualidad, todo ello esbozado por esta Alzada, en base al principio “Iura Novit Curia”, y fundamentado, en la negativa del accionado, relativa a la cualidad sucesoral que tiene el actor de su padre, el padre de su abuela y su abuela de sus bisabuelos; en otras palabras, la falta de cualidad que tiene el actor NESTOR RAMON CARRASQUEL en relación a su padre JUAN RAMON CARRASQUEL y éste, a su vez, en relación a la supuesta abuela del actor, CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y ésta, a su vez, de los supuestos bisabuelos SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL.
Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y, sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (MAZEAUD, HENRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen I. Editorial Ejea. Buenos Aires-Argentina. 1.960. Pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet, not qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA (Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor. Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo ello así como punto previo debe esta Alzada entrar al conocimiento de la presente excepción perentoria o de fondo relativa a la falta de cualidad del actor, pues de ser declarada ésta con lugar, no tendría esta Superioridad que seguir escudriñando los alegatos y defensas opuestos por las partes en el devenir del iter procesal, ni escudriñar el resto de los medios de prueba que no sean conducentes para demostrar la cualidad de sucesor del propietario.
En efecto, establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de su cualidad para demandar su derecho, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el actor expresa que: “…mi padre JUAN RAMON CARRASQUEL, es hijo y por ende mi abuela de la hoy también fallecida, ciudadana CELESTINA CARARASQUEL VELOZ, que a su vez era hija de, SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL; quienes eran propietarios del lote de terreno…”.
Es por ello, que por efecto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le correspondía al actor la carga de la prueba del alegato factico relativo a que su abuela es la Ciudadana CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y que ésta era a su vez hija de los propietarios del inmueble Ciudadanos SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARARSQUEL; debiendo establecerse, que la cadena sucesoral filiatoria, única y exclusivamente puede demostrarse a través de las partidas de nacimiento de los ut supra mencionado ciudadanos, vale decir, que no son conducentes los medios probatorios de las testimoniales, de las experticias, ni las documentales públicas o administrativas que no sean específicamente aquellas relativas o pertinentes a la filiación de los referidos ciudadanos. Siendo ello así, la parte actora trajo como instrumento fundamental, anexo al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 Ejusdem, es decir, aquél del cual se deriva directamente el derecho deducido, a los fines de demostrar tal sucesión, la Planilla Sucesoral de su padre que corre al folio 14 y la Declaración Sucesoral registrada que corre de los folios 15 al 17, ambos inclusive; pues, según expresa en su escrito libelar el actor señala que: “…cabe destacar la planilla sucesoral de mi padre, corre en el expediente N° 1.989-56 de la administración de hacienda, de la Región Los Llanos Centrales, Departamento de Sucesiones, del Distrito Miranda del Estado Guárico...”. De la misma manera, al sustentar el actor la apelación señala que la declaratoria sin lugar de la pretensión por parte de la recurrida, se debe a que: “…si el Juez de instancia, en su sentencia, hubiese analizado debidamente la planilla sucesoral del padre de mi mandante, JUAN RAMON CARRASQUEL; la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, donde se indica rotundamente el inmueble objeto de esta acción; que para poder presentar ante el Fisco, tuvo él que consignar las pruebas correspondientes, para comprobar la posesión de estado que tiene como heredero él y su progenitor…”. Tal afirmación de la recurrente es totalmente falsa, pues de la Planilla Sucesoral con carácter administrativo, no se puede desprender la filiación.
En efecto, a los autos se demuestra plenamente, que el Ciudadano JUAN RAMON CARRASQUEL, es padre del actor NESTOR RAMON, según consta, de partida de nacimiento que corre al folio 18 del presente expediente, suscrito por la prefecto del Municipio San Juan de los Morros del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 17 de Febrero de 1.989, al cual esta Alzada, de conformidad con la tarifa legal establecida en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba en relación al estado de hijo del actor con respecto a su padre JUAN RAMON CARRASQUEL. Sin embargo, pretende el actor, que la declaración sucesoral realizada por el propio accionante ante la Administración de Hacienda y Sucesiones de la Región Central del Distrito Miranda del Estado Guárico, registrada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda en fecha 15 de Octubre de 2.001, y la cual quedó asentada bajo los folios 1 al 7, N° 1, Protocolo IV, del Cuarto Trimestre de ese año, pueda suplir las partidas de nacimiento del Ciudadano JUAN RAMON CARRASQUEL, que demuestre a su vez que su madre era CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y la partida de nacimiento de ésta, que a su vez demuestre que era hija de los propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende, Ciudadanos SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL. La declaración sucesoral, si bien es una documental administrativa que ha sido registrada por ante la Oficina Subalterna de esa localidad, hace fé pública de la competencia propia del funcionario público que la suscribe en relación al pago de los montos relativos a la valoración de los bienes de la masa hereditaria.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor es la filiación existente entre los Ciudadanos JUAN RAMON CARRASQUEL, padre del actor, y la supuesta madre del padre del actor, Ciudadana CELESTINA CARRASQUEL VELOZ, y a su vez demostrar que ésta última, era hija de los propietarios del inmuebles, Ciudadanos SANTOS CARRASQUEL Y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo el actor la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que las documentales públicas administrativas relativas a la Solvencia de Sucesiones y a la Planilla de Autoliquidación de Impuestos, no son conducentes a los fines de probar la filiación alegada. En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
En efecto, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre JUAN RAMON CARRASQUEL y CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y entre ésta y los Ciudadanos SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL.
La Planilla de Liquidación Fiscal presentada al Tribunal, no puede llegar a constituir un documento publico propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, cuál es el Inspector Fiscal de Sucesiones, funcionario que tiene legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.
Para esta Alzada es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció: “…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesora no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Es así, como para esta Alzada, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro LUIS LORETO; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Así pues, en el presente juicio de reivindicación, el actor afirma que actúa como único y universal heredero del Ciudadano JUAN RAMON CARRASQUEL que éste es hijo a su vez de la Ciudadana CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y que ésta a su vez es hija de los propietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita ciudadanos SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL, pero no trajo a los autos los documentos que demuestren la condición de sucesores de JUAN RAMON CARRASQUEL; con relación a su madre CELESTINA CARRASQUEL VELOZ y de ésta a su vez con sus supuestos padres SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir el actor su debida carga probatoria y así se establece. No existiendo a los autos las partidas de nacimiento que acrediten la filiación de los ciudadanos JUAN RAMON CARRASQUEL y CELESTINA CARRASQUEL VELOZ, se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece.
Nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
En el caso sub iudice, el actor no prueba su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende siendo que, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, recae en cabeza de los Ciudadanos SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL, según consta, de instrumental autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 15; Folio 12, Protocolo Primero, Tomo Principal del Segundo Trimestre del año de 1.896, el cual tiene valor de plena prueba de conformidad con reestablecido en el artículo 1.359 del Código Civil, más sin embargo, el actor no asumió la carga probatoria u “Omnus Probandi”, relativa a que JUAN RAMON CARRASQUEL es hijo de CELESTINA CARRASQUEL VELOZ, y que esta a su vez es hija de los propietarios SANTOS CARRASQUEL y JUANA SANTIAGA VELOZ DE CARRASQUEL.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano NÉSTOR RAMÓN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.596.808, domiciliado en la población de Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico, en contra de la parte excepcionada, Ciudadana AURIMA RODRÍGUEZ VEGAS DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.698, de profesión Abogada, con domicilio procesal en la Urbanización “Las Palmeras”, calle Principal N° 10-288 del Municipio San Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo; de fecha 02 de Agosto del año 2.007. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-
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