ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001736
ASUNTO : JP01-P-2008-001736
Vista la solicitud que cursa del folio 72 al 77, suscrita por el abogado José Gregorio Chollett Aguirre, referente a la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL a nombre de los ciudadanos ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 23-12-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carretera nacional de San Juan-Villa de Cura, en el Hotel El Viñedo, hijo de Delia Marcano (f) y Salvador Medina (v), portador de la Cédula de Identidad C.I. V-5.961.580 y MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Av. Fermín Toro, callejón Ortiz, casa número 46, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-19.725.703; con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1., 2., 3. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este juzgado para decidir tal petitorio, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alega la vindicta pública, que en fecha 16 de mayo de 2008, se aperturó averiguación penal signada con el Nro. 12F19-0384-08, en la cual aparece como víctima la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MANUITT MARQUEZ, de 40 años de edad, quien en fecha 15-05-2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde (p.m.), cuando salió de su residencia hacia la Avenida Antonio Miguel Martínez para esperar un taxi, fue sorprendida por dos personas desconocidas para ella, quienes le colocaron el cabello hacia delante para taparle la cara y la llevaron a la fuerza hacia un vehículo, amenazándola con un arma de fuego y un arma blanca, diciéndole que si gritaba la iban a matar, y el sujeto que portaba el arma blanca le tomó una de sus manos y la cortó diciéndole “viste que esta navaja corta”. Seguidamente la introducen en el vehículo y la llevan al sector Camburito en la Jurisdicción de este Municipio donde la ultrajaron y la dejaron abandonada. Posteriormente, la víctima buscó ayuda y pudo salir del lugar. Al ser evaluada por el Médico Forense presentó traumatismo reciente en genitales externos.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA
Indicó la Fiscalía los siguientes elementos:
1. Acta de investigación de fecha 23-05-2008.
2. Acta de investigación policial, de fecha 24-05-2008.
3. Entrevista a la ciudadana Quiñonez Ruiz Andry Alexandra.
4. Acta de investigación policial, de fecha 25-05-2008.
5. Fotografías signadas con los números 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, relacionadas con el acta antes citada.
6. Acta de investigación penal, de fecha 26-05-2008.
III
DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en base a los anteriores elementos, estima que la conducta presuntamente desplegada por parte de los presuntos imputados ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO y MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MANUITT MARQUEZ.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Por cuanto el presunto hecho punible aquí tratado se refiere al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena que contempla es de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, es de presumirse entonces, el peligro de fuga de los presuntos imputados antes referidos, debiéndose en consecuencia solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, tal como así lo prevé el legislador en el artículo 251, parágrafo primero del Código Adjetivo Penal.
Adminiculado a ello, considera este juzgado, que hay que tener muy en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también, la magnitud del daño psicológico, físico y moral causado a la víctima y el peligro inminente de muerte en que se le situó (se puso en peligro y riesgo la vida de ésta, como bien jurídico protegido por la norma sustantiva penal), todo ello, en razón de la particularidad y las condiciones en que se consumó el presunto hecho punible, ya que hubo amenazas de muerte y agresión física con un arma de fuego y también con arma blanca.
Por otra parte, atendiendo a la declaración del adolescente AURELIO FRANCISCO SARRAMERA, la cual fuera rendida ante funcionarios policiales, se desprende la participación de los ciudadanos ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO y MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, antes identificados, en la comisión del mencionado delito, cuando dicho adolescente tuvo a bien exponer, que el día jueves 15-05-08, en horas de la tarde, un ciudadano a quien conoce con el nombre de ANGEL MEDINA que tiene un taxi marca Fiat, color vino tinto, con el capot de color negro y un cuñado del mismo de nombre MARCOS MARTINEZ, le propusieron conseguir dinero fácil y que fue entonces cuando el ciudadano ANGEL MEDINA le dijo a su cuñado MARCOS MARTINEZ y a él que lo esperaran en el estacionamiento de la tienda MC DONALD de esta ciudad porque el iba a taxiar para agarrar a un pasajero para robarlo y al pasar pocos minutos se presentó al estacionamiento de la tienda MC DONALD, el ciudadano ANGEL MEDINA con una ciudadana que traía amenazada con un cuchillo, y que fue entonces cuando él en compañía del ciudadano MARCOS MARTÍNEZ abordaron el vehículo y amenazaron a la ciudadana con una pistola de juguete, donde al llegar el ciudadano ANGEL MEDINA se bajó del carro con la señora metiéndola a empujones por una zona boscosa para posteriormente regresar solo al cabo de quince minutos aproximadamente, dejando a la ciudadana en cuestión sola en ese lugar para luego retirarse del lugar y al revisar la cartera de la misma es que se percatan que se trata de un familiar del gobernador de este Estado, fue entonces cuando decidió deshacerse del teléfono celular quedándose solamente con el chip y doscientos (200 Bs.F.), que se repartieron entre los tres.
Aunado a esta declaración y los elementos antes enumerados, están también las demás actuaciones rielantes en autos, tal como el informe médico forense, que indica el tipo de lesiones físicas sexuales externas ocasionadas a la víctima.
A tal efecto, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto a estos presuntos imputados, ciudadanos: ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO y MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, con fundamento en lo establecido en los artículos, 250 en su encabezamiento, numerales y último aparte, 251 numerales 2., 3. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los presuntos imputados, ciudadanos ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO y MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 250 en su encabezamiento, numerales y último aparte, 251 numerales 2., 3. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y devuélvase al Ministerio Público las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.
Ofíciese lo conducente a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a los fines de enviarle la respectiva orden de aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ANAKARINE PEÑA
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