REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 2

San Juan de los Morros, 01 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000815
ASUNTO : JP01-P-2008-000815
Imputados: Luis Guillermo Belisario Herradez y Albany Zenhair Barrios Vizcaya
Delito: Secuestro
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitudes interpuestas tanto por los defensores Abg. José Antonio Romance (Privado) y Abg. Doris Contreras (Pública), así como por el Fiscal 14° del Ministerio Público, en el sentido se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Luis Guillermo Belisario Herradez y Albany Zenhair Barrios Vizcaya, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 17-03-2008, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Neil Ramón Torrealba, en representación de la Fiscalía 14°, presentó a los ciudadanos Luis Guillermo Belisario Herradez y Albany Zenhair Barrios Vizcaya. Este órgano jurisdiccional dictó y publicó resolución mediante la cual calificó como Flagrante la Aprehensión de mencionados ciudadanos a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les Decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar que estaban satisfechos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenando la reclusión de los imputados en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela y el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, respectivamente. Asimismo, ordenó proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-04-2008, se celebró audiencia oral por solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, interpuesta por el Ministerio Público, en la cual se declaró con lugar dicho requerimiento y acordó una prórroga de 15 días continuos, los cuales vencían el día de hoy 01-05-2008 a las 6:00 p.m., para que ese despacho Fiscal presentara acto conclusivo en el presente caso a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24-04-2008, fueron recibidas ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitudes interpuestas por los abogados Doris Contreras y José Antonio Romance, en su condición de defensores público y privado de los ciudadanos Albany Zenhair Barrios Vizcaya y Luis Guillermo Belisario Herradez, respectivamente, mediante las cuales requieren de este Juzgado, la concesión de una medida cautelar menos gravosa para sus representados en razón del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del año en curso, según la cual admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 aparte infine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la Suspensión de la aplicación de los mismos.

Los defensores esgrimen en sus escritos, que sus representados son jóvenes estudiantes que dependen de sus progenitores para subsistir, quebrantándose por ello, el peligro de fuga estimado por este Tribunal, consignándose a las actas procesales, constancia de estudio y residencia del ciudadano Luis Guillermo Belisario Herradez. Por otra parte, se invoca el principio de presunción de inocencia, garantía consagrada en nuestra carta magna en el artículo 49. 2 e instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece en su artículo 11: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.” Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 8: “Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]; constituyendo la máxima instaurada en el proceso penal venezolano, que la privación de liberad constituye una excepción.

Finalmente, siendo la fecha máxima para que el Ministerio Público dicte el respectivo acto conclusivo, se recibió nuevamente el asunto penal con escrito en el cual el representante de la vindicta pública expresa que “no presentará el día de hoy escrito de acusación contra los prenombrados imputados por lo que de conformidad con el aparte seis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben quedar en libertad, solicitando les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 eiusdem en su numeral 3°, como lo es la presentación periódica”.

Examinadas las solicitudes de las partes y atendiendo al contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal; este Tribunal, declarará con lugar las solicitudes de las partes e impondrá a los ciudadanos Luis Guillermo Belisario Herradez y Albany Zenhair Barrios Vizcaya, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes y Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue decretada por este Tribunal a los ciudadanos ALBANIS ZENHAIR BARRIOS VIZCAYA, venezolana, nacida San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida en fecha 29/06/1.986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de la Ingeniería en Sistema en la Universidad Rómulo Gallegos, hija de José Vicente Barrios Rebolledo (V) y Zenaida Vizcaya Montero (V), residenciada en Calle Pueblo Nuevo, Casa N° 02-80, El Sombrero, Estado Guárico, Teléfono 0246-2280413 y titular de la cédula de identidad 18.219.316; y LUÍS GUILLERMO BELISARIO HERRADEZ, venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 24-06-1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Migdalia Herrádez (V) y Alirio Belizario (V), residenciado en el Barrio el Deportivo, Calle Paseo Venezuela, Casa N° 13, San Juan de los Morros-Estado Guárico, teléfono 0414- 1883461 y titular de la cédula de identidad 19.067.624, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 250, sexto aparte ejusdem.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira

La Secretaria,


Abg. Johana Cancino Castillo




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