REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

San Juan de los Morros, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000485
ASUNTO : JP01-P-2008-000485
Acusado: Alexander Rafael Salazar
Decisión: Admite Acusación y Acuerda Suspensión Condicional del Proceso
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. Ricardo Arciniega, presentó formal acusación contra el ciudadano Alexander Rafael Salazar, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

El acusado Alexander Rafael Salazar, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo Admitió los hechos imputados, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, en caso de acordársele el beneficio.

La defensora pública, Abg. Judith Ainagas, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

La víctima, ciudadana Maryalin Coromoto Alfaro, pese a que fue debidamente notificada de la celebración de este acto procesal, según consta de Boleta de Notificación cursante al folio 49 del expediente, No compareció ante el llamado de este Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano Alexander Rafael Salazar, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2008 suscrita por el funcionario Reveron Santiago, adscrito a la Zona Policial 04, donde deja constancia que encontrándose en las instalaciones del comando, de presentó la ciudadana Alfaro Maryalin Coromoto, manifestando que un ciudadano al que conoce como Alexander Salazar, se había presentado a su vivienda y bajo violencia de insultos y amenazas comenzó a lanzarle piedras a su casa poniendo en peligro la vida de sus hijos y la de ella, por lo que se trasladaron en comisión en compañía de la víctima, quién les señaló al presunto agresor, quién se introdujo rápidamente en la vivienda, pidiéndole que saliera, le realizaron una revisión corporal y procedieron a su aprehensión.
2) Entrevista rendida por Alfaro Maryalin Coromoto, en la que expuso que se encontraba en su casa cuando se presentó un vecino de nombre Alexander Salazar y sin preguntas comenzó a lanzar piedras contra su casa, le preguntó el motivo de la agresión y éste siguió lanzando piedras hasta que se cansó y optó por denunciarlo.
3) Entrevista rendida por Reveron Santiago, ratificando el contenido del acta policial de aprehensión (F.4).
4) Entrevista rendida por Paz Jhonatan, ratificando el contenido del acta policial cursante al folio 1, donde consta el motivo de la aprehensión del imputado (F.5).
5) Inspección Técnica 066 realizada en el sitio donde se produjo la aprehensión, dejando constancia que se trata de una vivienda familiar y que no se colectaron evidencias de interés.

Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, contemplan una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano Alexander Rafael Salazar, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada sesenta días (60) días ante la oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco; durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante un (01) año contado a partir de la presente fecha; 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, y; 3) Prohibición de agredir a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 1° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 22-12-80, de 27 años, soltero, comerciante, hijo de César Rafael Bolívar y Ana Rosa Salazar, residenciado en: Sector Guaiqueríes, Calle El Progreso, al lado de la Bodega Mayerlin, Altagracia de Orituco, teléfono 0416-8109708 y titular de la cédula de identidad N° V-17.371.6295, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso; Prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal y Prohibición de agredir a la víctima, ciudadana Maryalin Coromoto Alfaro, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes de la publicación íntegra de este fallo.-
La Jueza Temporal,

Zulimar Castro de Vieira.-
La Secretaria,

Johana Cancino Castillo
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000485